JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-484/2003

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: JOSÉ ARTURO DELGADO FADDUL

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre del dos mil tres.

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-484/2003 promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de siete de noviembre del año dos mil tres, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dentro del juicio de inconformidad con número de expediente JIN-045/2003, y sus acumulados JIN-053/2003 y JIN-109/2003, y

R E S U L T A N D O:

I. El seis de julio del dos mil tres, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Jalisco, entre otras, la de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tamazula de Gordiano.

II. El nueve de julio siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Tamazula de Gordiano, Jalisco, realizó el cómputo municipal de la elección respectiva, obteniendo los siguientes resultados:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TAMAZULA DE GORDIANO, JALISCO.

 

PARTIDO

VOTACIÓN (CON NUMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

5380

(Cinco mil trescientos ochenta)

5737

 

(Cinco mil setecientos treinta y siete)

3699

(Tres mil seiscientos noventa y nueve)

186

(Ciento ochenta y seis)

8

(ocho)

15

(Quince)

26

(Veintiséis)

14

(Catorce)

7

(Siete)

43

(Cuarenta y tres)

20

(Veinte)

NO

REGISTRADOS

6

(Seis)

VOTOS

VALIDOS

15,135

( Quince mil ciento treinta y cinco)

VOTOS NULOS

598

(Quinientos noventa y ocho)

VOTACIÓN TOTAL

15,739

(Quince mil setecientos treinta y nueve)

 

Efectuado el cómputo, se declaró la validez de la elección de mérito y se ordenó entregar la constancia de mayoría a la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

III. El día trece de julio del año en curso, Oscar Ríos Torres, en representación del Partido Revolucionario Institucional, interpuso demanda de juicio de inconformidad, que se registró con el número de expediente JIN-045/2003 en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de Tamazula de Gordiano, Jalisco.

IV. Con fecha catorce de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Miguel Ángel Norato Valencia, presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal electoral, de Tamazula de Gordiano, así como de la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y en consecuencia del otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, mismo que se registró con el número de expediente JIN-053/2003.

En los recursos mencionados se hicieron valer agravios pidiendo la nulidad de las casillas que enseguida se citan, por las causales de nulidad que contemplan las fracciones I al XIII, del artículo 355 de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, que al efecto se indican para cada una de ellas.

 

NO

CASILLA

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

2223 B

 

X 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

2223 C

 

X 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

2224B

 

X 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

2224 C

 

X 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

2225 B

 

 X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

2226 B

 

X 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

2226 C

 

X 

 X

 

 

 

X

 

 

X 

 

 

 

8

2227 B

 

 

X 

 

 

 

 

 

 

X 

 

 

 

9

2227 C

 

 

X 

 

 

 

 

 

 

X 

 

 

 

10

2227 EXT

 

X 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

2229 B

 

 

X 

 

 

 

 

 

 

 X

 

 

 

12

2231 C

 

 

 X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13

2232 B

 

 

 X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

2232 C

 

 

 X

 

 

 

 

 

 

 X

 

 

 

15

2236 B

 

 

 X

 

 

 

X

 

 

 X

 

 

 

16

2236 C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

2237 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 X

18

2237 EXT

 

 X

X 

 

 

 

 

 

 

X 

 

 

 

19

2238 B

 

X 

X 

 

 

 

 

 

 

X 

 

 

 

20

2238 C1

 

X 

X 

 

 

 

X

 

 

 X

 

 

 

21

2238 C2

 

X 

 X

 

 

 

 

 

 

X 

 

 

 

22

2239 B

 

X 

X 

 

 

 

 

 

 

X 

 

 

 

23

2239 C

 

X 

X 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

24

2244 B

 

 

 X

 

 

 

X

 

 

X 

 

 

 

25

2244 C

 

 

 X

 

 

 

 

 

 

X 

 

 

 

26

2246 B

 

X

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

27

2246 EXT

 

X

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

28

2247 B

 

 

X

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

29

2247 EXT

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

30

2251 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

31

2252 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32

2256 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

33

2256 EXT

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34

2257 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

35

2257 C

 

 

X

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

36

2258 B

 

 

X

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

37

2259 B

 

 

X

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

 

V. Con fecha veintiuno de julio del año dos mil tres, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, Leobardo Treviño Marroquín, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría de munícipes de Tamazula de Gordiano, Jalisco, mismo que se registró con el número de expediente JIN-109/2003.

VI. Mediante acuerdo de fecha veinticuatro de julio del año en curso, el Tribunal Local ordenó la acumulación de los expedientes, JIN-053/2003 y JIN-109/2003 al JIN-045/2003, por ser el más antiguo, en virtud de que existe relación directa entre los actos que se impugnan.

VII. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional, solicitó al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la admisión de cuatro pruebas, entre estas las tres últimas como pruebas supervenientes, ya que no se encontraban en su poder al momento de presentar el juicio de inconformidad.

VIII. Por auto de cinco de noviembre del año en curso, la autoridad responsable acordó admitir solo una de las pruebas señaladas en el párrafo anterior desechando las otras tres pruebas, entre ellas una documental pública y dos documentales privadas; en el mismo auto se admiten las demandas, se tienen por rendidos los informes de la autoridad responsable, comparecen los terceros interesados, se declara cerrada la instrucción y se reservaron los autos para dictar resolución.

IX. El siete de noviembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia en el juicio de inconformidad JIN-045/2003 y acumulados, JIN-053/2003 y JIN-109/2003, siendo las consideraciones y puntos resolutivos del fallo, del tenor siguiente:

 

“VII- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. Los actores en sus respectivos escritos de demanda, afirman hechos que pueden ser constitutivos de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 355 de la Ley Electoral.

 

Como se puede observar en la trascripción de los escritos de demanda, especifican la causal de nulidad para cada una de las casillas que impugnan por lo que este Pleno del Tribunal considera que los partidos políticos actores hacen valer varias causales de nulidad previstas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en casillas.

 

Ahora bien, antes de entrar al estudio de los agravios y casillas impugnadas, conviene establecer que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.

 

En torno a lo anterior, cabe señalar que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto y corresponde a los integrantes de las mesas directivas de casilla, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo, para hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

 

La legislación electoral precisa:

a) Qué es el escrutinio y cómputo;

b) La autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad, el tiempo y forma para la realización del escrutinio y cómputo, y para el levantamiento de las actas correspondientes;

c) La sanción de nulidad para la votación recibida en las casillas en las que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea grave y determinante para el resultado de la votación; y

d) Además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en casilla.

 

Así, conforme a lo establecido por el artículo 299 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c )El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Aún con lo establecido en la ley, la computación de los votos de casilla, en la que medio dolo o error, cuando sea determinante para el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por haberse afectado los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.

 

VIII. PRIMERA CAUSAL. Avocados al estudio de la primera de las causales, invocada en el JIN-053/2003, este Pleno considera que para decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en la fracción II, del artículo 355 de la Ley Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

a) Que haya violencia física, cohecho, soborno o presión;

b) Que Cualquiera de las acciones anteriores provengan de alguna autoridad o particular;

c) Que la acción concreta afecte la libertad o el secreto del voto; y

b) Que estos actos sean relevantes y determinantes en los resultados de la votación de casilla.

 

Es de tomarse en cuenta que el valor protegido por esta causal es el principio de certeza que implica que la expresión de la voluntad ciudadana en una casilla debe estar libre de cualquier vicio o presión, de tal manera que cuando se acredite que esta voluntad resulta viciada, y que esta situación resultó relevante para el resultado de la votación, debe anularse la votación recibida en esa casilla. Así mismo, la violencia física sobre los miembros de la mesa directiva de casilla deberá generar dudas sobre los resultados electorales que ponen en entredicho la elección.

 

Para que estos elementos surtan efectos, será necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral; además, requiere que se demuestren los actos relativos a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, para así establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Sirve de sustento de lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 53/2002 cuyo rubro es el siguiente: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).”

 

8.1. En el JIN-053/2003, al Partido Acción Nacional le causa agravio el hecho de que en la Jornada Electoral del 6 de julio, no se respetara ni garantizara el derecho a votar de manera libre, secreta y espontánea fundamentalmente porque el Sindicato de la Sección 80 a través de su secretario general Eleazar Rubio Villanueva, coaccionó a sus agremiados a Votar por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con el argumento de que estaban obligados conforme a los estatutos de su organización.

 

Al efecto, el actor refiere que en las casillas 2238B, 2238C1, 2238C2, 2239B y 2239C, el ciudadano Eduardo González Uribe, hermano de la actual candidata a Síndico de la Planilla del Partido Revolucionario Institucional, ciudadana Claudia González Uribe, no se retiró en todo el día de las casillas antes mencionadas, ya que se encontraba a las afueras de las instalaciones donde se ubicaron las casillas mencionadas.

 

En el mismo sentido afirma el hecho de que militantes del Partido Revolucionario Institucional hayan estado intimidando a los electores de las casillas 2223B, 2223C, 2224B, 2224C, 2225B, 2226B, 2226C, 2227EXT., 2238B, 2238C1, 2238C2, 2239B, 2239C, 2237EXT, 2246B y 2246EXT. La presencia de un grupo de personas en el lugar en el que se instaló la casilla, hayan realizado actos de intimidación, proselitismo y propaganda, crea en el elector que se dirige a emitir su voto tensión, miedo o desconcierto; el actor invoca como causal de nulidad las previstas en la fracción II del artículo 355 de la ley de la materia, además la configuración de delito electoral.

 

Además que, alrededor de las 9:00 hrs. Gabriel Torres Espinoza, representante del PRI y cuñado del candidato Víctor Ríos Gutiérrez, haya utilizado la Radio Local XXX Fiesta Mexicana a través de su enlace con promomedios radio en Guadalajara, en el cual aprovechó la ocasión para con DOLO y MALA FE perjudicar con sus comentarios a los candidatos del PAN, concretamente Álvaro García Chávez, candidato a Presidente Municipal y Ramón Magallón, candidato a Regidor, al comentar "que la madrugada del 6 de julio los antes mencionados se negaron a ser detenidos por la policía estatal pues se les había encontrado cometiendo un delito electoral en plena flagrancia, y que se había realizado un zafarrancho”.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado, en relación a estos agravios señala:

 

"Con relación de lo que el actor habla se contesta que, los incidentes referidos por el secretario general del sindicato de la sección 80, no demuestra cómo se ejerció presión sobre los funcionarios de las casillas que indica en su escrito; el incidente que menciona el actor, en las actas de la jornada electoral de las casillas que indica, no se menciona en ningún momento que hayan existido ninguno de los supuestos mencionados por el actor el día de la jornada electoral; en cuanto al grupo de personas que se presentaron fuera de las casillas que señaló, se informa que en las secciones correspondientes a la localidad de Vista Hermosa, se reportó de manera anónima a la Comisión Municipal de Tamazula la promoción al voto por parte de un grupo de personas en las casillas de la localidad; para atender el reporte, se trasladaron al lugar un comisionado y un representante del partido político el resultado de la inspección fue que no se encontró al grupo de personas denunciado y tal circunstancia quedó asentada, en el acta de la sesión permanente de la Comisión Municipal en la jornada electoral.

 

Con relación a la transmisión del reporte radial que manifiesta el actor que ocurrió el 6 de julio a las 9 AM, la presidencia de esta comisión considera que no prueba el actor cómo afectó dicho reporte por la radio el resultado de la votación no demuestra ni aporta medios de convicción por los que el Tribunal pueda llegar a la conclusión de que se confundió al electorado; no demuestra el actor que las circunstancias y la conducta del reportero constituyan una irregularidad que ésta haya sido trascendente sobre el resultado de la elección en las casillas”.

 

Por su parte, el tercero interesado señala:

 

“...En todos los casos ofrecidos, si bien muestra algunas imágenes en video, no prueba con otros elementos asentados en las actas relativas a la jornada electoral de las casillas que se actualizó la causal invocada en las casillas que señala ni prueba que en el municipio de manera generalizada se haya confundido o presionado al electorado para cambiar el sentido de la votación.

 

También enlista las casillas con las observaciones que hace en una tabla que enumera como tres.

 

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones. Para el análisis de los agravios se hizo una revisión de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas con sus respectivas hojas de incidentes, escritos de incidentes y de protesta; el acta de la sesión permanente de la jornada electoral elaborada por la Comisión Municipal Electoral, así como la documental técnica consistente en una video- grabación audiovisual; solicitud de fecha 11 de julio de 2003 y su contestación de fecha 12 de julio de 2003, del director del periódico “El Travieso”; y solicitud al canal 12 de televisión por cable local y su respuesta; un audio casete, en el cual –dice- se reproduce la voz de Gabriel Torres Espinosa, cuñado del candidato del PRI, Víctor Ríos y Representante General del PRI, en Tamazula, de una estación de Radio XXX Fiesta Mexicana, en enlace con la estación piloto de promedios radio de Guadalajara; y un escrito de protesta; todas las anteriores pruebas, aportadas por el partido enjuiciante y cuya valoración se hace en los términos de los artículos 375, 376 y 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Del análisis de las pruebas documentales públicas que obran en el expediente, consistentes en el acta de la jornada electoral, con sus respectivos incidentes y acta de escrutinio y cómputo, que hacen prueba plena en los términos del artículo 376 de la ley en cita, así como un video que se analiza a continuación, se desprende que, además de comprobar que no hubo incidentes en las casillas 2223C, 2226C, 2227EXT, 2237EXT, 2238C2, 2239B, 2239C y 2246B; así como tampoco escritos de protesta relacionados con las mismas, por lo que el agravio resulta ser INFUNDADO.

 

En las que sí hubo incidentes, más no escritos de protesta fue en las siguientes casillas:

 

2223B:

10:30 AM En la casilla permanecieron 3 representantes del PRI 2 propietarios y un suplente.

2:30 AM La ciudadana Ana Guerrero Espinosa depositó la boleta para diputado local en la urna de la casilla contigua

8:30 AM En la acta de proceso electoral local tipo básica (sic) UBO (sic) ERROR EN EL CONTEO DE BOLETAS RECIVIDAS (sic) Y EN LOS RENGLONES (sic) CORRESPONDIENTES PARA MUNICIPES (sic) Y DIPUTADOS LOCALES AQUÍ MISMO ANEXO CONTEO CORRECTO DE BOLETAS RECIVIDAS (sic) DE CADA UNO DE LOS PROCESOS ELECTORALES CORRESPONDIENTES A CONTINUACIÓN MUNICIPES (sic) " NUMERO (sic) FOLIO 4167178 – 4167950 773 CETECIENTOS (sic) SETENTA Y TRES BOLETAS

 

DIPUTADOS LOCALES" NUMERO (sic) FOLIO 4180218 - 4180990 773 CETECIENTOS (sic) SETENTA Y TRES BOLETAS ANEXO NOMBRE Y FIRMA PARA CUALQUIER ACLARACIÓN (sic). JOSÉ LUIS OLIVEROS GONZÁLEZ -SECRETARIO -

 

10:10 PM EN LA ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PARA DIPUTADOS FEDERALES DE LA CASILLA 2223 DISTRITO 19 SE CORIJE (sic) EL NUMERO (sic) DE BOLETAS SOBRANTES SIENDO EL TOTAL CORRECTO 335 BOLETAS SOBRANTES JOSÉ LUIS OLIVEROS GONZÁLEZ SECRETARIO –

 

6:50 PM Un ciudadano depositó una boleta para diputado local en la urna 2223 Contigua anexo su nombre ANA CATALINA GUERRERO ESPINOZA.

 

2224B:

8:20 SE CORR1GIÓ (sic) EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO FLORES DÍAZ (sic) ANTONIO, YA QUE POR ERROR SE HABÍA (sic) ASENTADO COMO FLORES DÍAZ ADOLFO

8:26 SE CORRIGIO EL NOMBRE DE DAMIÁN AMEZCUA FROYLAN, YA QUE POR ERROR SE HABÍA (sic) ASENTADO COMO DAMIÁN HERNÁNDEZ (sic) FROYLAN.

9:30 BRACAMONTES MUNGUIA ROSA MA.  CLAVE DE ELECTOR: BRMNRS61090114M800 DEPOSITO LA BOLETA PARA DIPUTADO LOCAL EN LA URNA DE LA CASILLA DE LA SECCIÓN (sic) 2224 CONTIGUA. 14:45 (sic)

8:15 NINGÚN (sic) REPRESENTANTE DE PARTIDO, SOLICITO (sic) QUE SE FIRMAN LAS BOLETAS

 

2224C:

9:10 Persona invidente fue acompañada por la presidenta a la mampara, de acuerdo a los deseos de la señora, hizo su votación, pero su hija que la acompañaba ratificó la votación de la mamá; por lo cual no estuvo de acuerdo en la votación para munícipes siendo anulado el voto con el número de folio 4169186, dándose otra con el número 4169203.

9:30 Se metió una boleta equivocadamente en Diputados Locales. Por la señora Rosa María Bracamontes Munguía.

8:15 Las boletas de Munícipe -contadas físicamente nos dan 447 y según el Folio del número 4169172 al 4169629 son 448.

10:30 En el acta de la Jornada Electoral, en la sección de instalación de casilla se asentó la lista de personas inscritas con letra cuatrocientos veinte pero por error, siendo cuatrocientos veinte personas.

1:30 PM En el acta de munícipes proceso electoral en el nombre de representantes de partido a los de Unidos por Tamazula por error los puse en el PT.

 

2225B:

16:25 Cambio de Domicilio a Pedro Moreno Número 16 por lluvia en común acuerdo por los representantes de Partidos Políticos.

 

2226B:

08:00 Hrs. (sic)\Se encontraba un vecino con propaganda del PRI cerca de la casilla, por lo que los partidos políticos se inconformaron - lo retiraron unos, por lo cual los representante de la mesa directiva de casilla tuvimos que tapar dicha propaganda.

 

2238B:

10:05 Se ladeó una mampara.11:00 Un ciudadano no quiso que se le marcara el dedo. 08:07 La ciudadana Yolanda Bejines se acerco (sic) con su nombramiento pero era suplente y estaba el representante y se quedo (sic) el representante.

 

2238C1:

9:15 AM Primer incidente (sic) una persona no quiso que le marcara el dedo.

9:30 A M Sucedió un problema, en el votante Ricardo Navarro.La mamá lo ayudó a votar diciéndole por cual debería de votar. Está mal de sus facultades.

3:50 PM Se negó un votante a que le pusieran tinta en el dedo al finalizar los votos.

7:05 Al finalizar los votos hizo falta una boleta de Diputado Local.

 

2246 EXT:

9:50 Un ciudadano se presento (sic) a votar y como no estaba en la lista nominal no le permitimos votar y por esta razón se molesto mucho.

 

Por otra parte, con la nota que aporta del periódico "El Travieso" que obra a fojas 503 a 505 del expediente, no se acredita que el secretario general del sindicato de la sección 80 haya ejercido presión sobre sus trabajadores, aunque, efectivamente, él haya mandado publicar esa noticia; tampoco cuántos electores votaron a causa de dicha nota o que se haya violentado el voto, por lo que resulta INFUNDADO el agravio hecho valer en este sentido.

 

Además, con las notas periodísticas que aporta, -dice- acreditar que se ejerció presión sobre los electores por parte del Partido Revolucionario Institucional, pero no demuestra que, efectivamente, esa conducta haya acontecido. Dichas notas periodísticas fueron valoradas por este órgano jurisdiccional con la orientación de la jurisprudencia S3ELJ/2003, la cual es visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el mes de febrero del año dos mil tres, cuyo rubro es el siguiente: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

 

En razón del anterior criterio debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

 

Del análisis que se hace de los documentos antes enumerados, no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 355, fracción II, de la Ley en la materia; toda vez que el promovente no demuestra en qué momento se ejerció violencia física o presión de alguna autoridad o de particulares, sobre funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que se haya afectado la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; no acredita que Eduardo González Uribe no se haya retirado de la casilla en todo el día, por lo tanto, se consideran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, en lo concerniente a las casillas 2238B, 2238C1, 2238C2, 2239B y 2239C; al no poder determinar el número de personas que votaron en esas circunstancias, ni establecer con precisión que tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación en casilla ni su relevancia o el tiempo que duró de la jornada electoral y, sobretodo, cuántos votos fueron emitidos como resultado de la presión, pues, en los términos del artículo 377 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, le corresponde la carga de la prueba.

 

En este mismo sentido, se califica el hecho de que militantes del Partido Revolucionario Institucional hayan estado intimidando a electores en las casillas 2223B, 2223C, 2224B, 2224C, 2225B, 2226B, 2226C, 2227EXT, 2237EXT, 2238B, 2238C, 2238C2, 2239B, 2239C, 2246B y 2246EXT, ni de qué manera se realizaron actos de intimidación, proselitismo y propaganda, con lo que pudiera crear en el elector tensión, miedo o desconcierto, por lo que resulta INFUNDADO el agravio hecho valer en estas casillas.

 

También, se considera INFUNDADO el agravio hecho valer en cuanto a que Gabriel Torres Espinoza, haya utilizado la radio Local XXX Fiesta Americana, para con dolo y mala fe perjudicar al candidato del Partido Acción Nacional, toda vez que no prueba su dicho con los medios aportados, que por su carácter de indiciarías, no reunieron los requisitos para ser consideradas como prueba plena, al no haber aportado otros medios que complementaran a éstas.

 

Aporta prueba técnica, audiocassette, que contiene aparentemente una conversación de radio entre Gabriel Torres y el candidato a Regidor del Partido Acción Nacional en Tamazula de Gordiano, en la que se hacen una serie de preguntas concernientes a la propaganda electoral, que pudiera ser incidente suscitado en la madrugada del día de la elección, misma que se toma como prueba con valor probatorio indiciario.

 

En la prueba técnica aportada no se precisa en qué horario se transmitió dicha entrevista, ni que ese horario sea de los más importantes y escuchados en la radio; no presentó otro medio de convicción con el que demuestre que los radio escuchas fueron convencidos por la entrevista mencionada, o que por eso hayan votado a favor del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se estima INFUNDADO el agravio hecho valer.

 

Por otra parte, la prueba técnica que ofrece, consiste en un videocasete, para que pueda tener valor probatorio, según lo establece la fracción III, del artículo 375 de la ley en la materia, es necesario que el oferente cumpla con la exigencia legal de establecer aquello que pretende probar, identifique de manera clara y precisa a las personas y lugares en que considera se realizó el hecho irregular, así como comprobar, de manera fehaciente, los lugares circunstancias de modo y tiempo en que se reproducen, situación que en este caso no se actualiza.

 

En la prueba técnica ofrecida, no demuestra que las personas que en ella aparece sean militantes del Partido Revolucionario Institucional. Tampoco generan en este órgano colegiado convicción de que se haya ejercido presión o inducción al voto sobre los electores.

 

Al mirar la proyección del cartucho de vídeo grabación que aportó la parte actora, se encontró lo siguiente:

 

UN CARTUCHO DE VÍDEO GRABACIÓN EN FORMATO VHS, MARCA SONY Y SIN ETIQUETA DE IDENTIFICACIÓN.

 

Aparece en la pantalla una casa de color verde y se observan tres personas paradas en contra esquina, llega una camioneta, (se escucha una voz masculina que dice “ese morro ha estado todo el rato aquí en la escuela y vive en esa casa que esta aquí”, se enfoca la casa verde y dice: "ha estado aquí haciendo también su labor con el señor este que tomo la fotografía hace rato que lo desconozco"; se distorsiona la imagen y aparecen varias personas (7) en la esquina platicando. Se enfoca la entrada aparentemente a una escuela, se distorsiona la imagen y aparece una casa verde con anuncios de corona, aparentemente tienda de abarrotes, se escucha una voz masculina que dice "aquí en esta tienda es donde están dando despensas, aquí la misma gente nos está reportando esta tienda aquí, donde entró ahí está subiendo gente también" se distorsiona la imagen y aparece una calle y se oye una voz masculina que dice "en la casa verde esa que esta a un lado de la camioneta negra, que votan ya con algún premio por ay", se distorsiona la imagen y se oye al parecer la radio y una conversación entre dos personas, se enfoca una camioneta blanca con placas no visibles. Se enfocan dos personas en la puerta de una casa; se oye la voz de un hombre que dice "ya lo tengo aquí, en un momento más voy para allá" y se ve un hombre vestido de negro filmando con video cámara, se distorsiona la imagen y se aprecia personas frente a la casa, se oye la radio, se oye una voz masculina que dice "metete a votar señorita, ahí trae volantitos, volantitos" se enfoca una persona de sexo femenino que viste un short rojo y blusa azul con un papel en la mano, no se visualiza su contenido, es una niña. Se ve una niña caminando al lado de una señor mayor con un documento en la mano que se aleja por la calle. Se enfoca la esquina de la calle vacía y unas personas paradas en contra-esquina dos hombres y una mujer en la calle y se oye la voz de un hombre que dice "esta es la señora y el señor que ha estado parado casi todo el día aquí, y estas gentes tienen casi todo el día aquí y nos les dicen que se retiren, a nosotros nos han ordenado que nos retiremos como dos veces; entonces está canijo el asunto aquí, que las gentes que están encargadas allá dentro de las votaciones responsables no las retiren a ellas", se enfoca la calle y dos personas platicando hombre y mujer y una voz masculina que dice "es la que anda llevando y trayendo personas ahí está dando información por eso lo estoy filmando, otra señora está haciendo proselitismo por las casas y aquí está una prueba más de donde te dan información " se enfoca una casa con personas afuera y una voz masculina que dice "hasta a caballo llegan aquí por su lanita" se escucha la radio se distorsiona la imagen y aparece una calle con personas se enfocan a dos hombres y una voz que dice "Supuestamente aquí este señor es representante del IFE, aquí platicando con Eduardo ya rato y eso que está todo el día parado ahí” se enfoca una calle y se oye una voz masculina que dice "ahí van otras personas a donde está la mata del asunto este en el cambio que nos hicieron de casa aquí con todo y familia llegan ya por lo que les corresponde que les van a dar y vamos a esperar su salida con mucha atención aquí”, se distorsiona la imagen se oye una voz que dice "ahí salieron con su gratificación y ya se van" y se enfocan a dos adultos y tres niños caminando por la calle. Se oye una voz masculina que dice "Ahí están llegando otros ya están entrando por su cuota, esto para ser visita y con lluvia está medio canijo pero aquí son pruebas de lo que está pasando aquí cerca de la casilla de votación, aquí los esperaremos cuando salgan otra vez estas gentes que está aquí” se aprecia una casa con un letrero en la parte superior de servicio de teléfono público personas que entran. Se escucha la radio se oye una voz que dice "Ya se me está acabando la batería pero, creo que esto ya se coció solo faltan 10 para las 6 de la tarde no más quiero esperar a que salga este peregrino porque viene su peregrinar de cada tres años, por eso la palabra peregrino y como a la señora le da pena meterse por su mochadita y ahí espera a su pareja " se aprecia una persona de sexo femenino para afuera de una casa que recibe una bolsa y se retira y una voz masculina que dice "estira la mano y ya se va, si se alcanzó apreciar allá va con lo que recibió, yo pienso que en un negocio no llega tanta gente como la que ha llegado a este domicilio después de que se estuvo vigilando este otro, que ya se quedó en paz este otro, y nomás le hago la cámara así y estoy en el otro domicilio". Se escucha la radio y se enfoca a una mujer vestida con pantalón azul y blusa blanca que se dirige a una casa y se escucha una voz que dice "no sé quién sea esta persona pero va rumbo a esa casa, parece que es la regidora candidata regidora por el partido “PRI”, ahí esta si usted la conoce por ahí se metió también a ese lugar ahí donde esta llegando toda la gente. Esta parejita, estos que no se separan para nada ese señora” (sic) se distorsiona la imagen. “Está medio oscuro pero todavía lo que se quiera ver ahí, ya el que no lo quiera ver es que de a tiro le gusta cuachar lo cochino, lo corrupto que todavía tenemos en algunos lugares a la mayoría de los lugares donde las cosas que lo mueven a uno hacer esto es que las cosas sean decentes, como a ver si mejor con la visión nocturna, ya el agua ya se nos vino, pero a muy buena hora se vino esta agüita (sic), ahí se metieron de todas maneras, bueno yo creo que con esto ya es suficiente, son las 5:55 y pasamos a retirarnos misión cumplida" se apaga la imagen.

 

Aparece una imagen con la leyenda JUL. 6 2003, corre el reloj a partir de las 10 y segundos, en la parte inferior izquierda de la pantalla, se enfocan a varias personas con actas y se enfoca acta de incidentes en una casilla sin poder verificar cuál. Se ve una persona que se le entregan boletas para votar. Se enfoca la entrada de la casilla y personas entrando y saliendo de la misma y el reloj se encuentra con la leyenda PM 2:14, se enfoca una casa verde al otro lado de la calle donde se encuentra la casilla. Aparece la hora PM 2:20 y se enfocan personas entrando a la casilla, siguen enfocando la casa verde, puerta blanca frente a la casilla, sigue corriendo el reloj, se enfoca una mujer con blusa negra y pantalón negro que entra a emitir su voto, con boletas en la mano. Se enfoca una mujer que sale de la casa verde y se retira por la calle, siguen enfocándola hasta que desaparece en la esquina, hora 2:27 P.M. Se borra la pantalla.

 

Aparece en la parte superior derecha de la pantalla una persona de sexo femenino, viste una blusa blanca, que dice: "Yo voy a votar por el Licenciado Víctor Ríos, por su experiencia en el gobierno y porque ya lo conozco por más de 10 años y él tiene opción por los pobres", sigue otra imagen con un hombre que dice: "Este 6 de julio la opción es Víctor Ríos", aparece otra persona de sexo masculino que dice: "Soy Eleazar Rubio Villanueva, Secretario General de la Sección 80 de azucareros y en nombre de mis compañeros quiero manifestar nuestro respaldo absoluto al Licenciado Víctor Ríos, candidato a Presidente Municipal", aparece otra imagen con otra persona de sexo masculino que dice: "Pues yo apoyo al Licenciado Víctor Manuel Ríos Gutiérrez, porque es un candidato sencillo y cercano a los jóvenes", aparecen varios hombres y al centro uno con micrófono que dice: "Mi nombre es Carlos Bazán, represento al sindicato de sección 21 y todos estamos con Víctor Ríos apoyando los proyectos del PRI”, se cierra la pantalla con logotipo del PRI está de tu lado, y anuncio del mismo.

 

No hay en la pantalla, hora o fecha en que se exhibe este comercial, cuyo contenido es el siguiente: Compañeros Activos, Jubilados, Pensionados y Eventuales, Este 6 de Julio tenemos la Obligación Estatutaria de acudir a las urnas y Depositar Nuestro Voto a favor de nuestro Partido Revolucionario Institucional, por el técnico LÁZARO ARIAS MARTÍNEZ para Diputado Federal, por SALVADOR DARAJAS DEL TORO para Diputado Local, y por el Licenciado VÍCTOR RÍOS GUTIÉRREZ para Presidente Municipal, Tu voto es Importante que no te engañen, el único partido que defiende los intereses de los Trabajadores es el Partido Revolucionario Institucional. Atte. Comité Ejecutivo Local de la Sección 80, Eleazar Rubio Villanueva, Secretario General. Se termina el comercial y la grabación.

 

Como se puede apreciar de la descripción del contenido del vídeo, incluso, no se comprueban circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron los actos que aduce la actora, ni tampoco acredita que los comerciales mostrados al final hayan influido en la voluntad del elector, o cuántas personas hayan votado al ver dichos comerciales y, sobre todo, que hayan votado a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

8.2. El partido enjuiciante, en el JIN-053/2003, hace valer como agravio el hecho de que en la Jornada Electoral del seis de julio de 2003, no se garantizó ni respetó el derecho al voto, ya que se confundió a los electores con una publicación y difusión en diferentes fechas de una encuesta falsa que, según eso, había realizado el CEO de la Universidad de Guadalajara, en el canal 12 de cobertura local.

 

La autoridad responsable señala que: "El actor no prueba que la difusión de estudios de las preferencias electorales realizada por el Centro de Estudios de Opinión en el semanario El travieso en fechas que no precisa, constituya una irregularidad en la que haya conculcado la libertad del voto y la intención libre y espontánea de los ciudadanos electores, según los criterios jurídicos que el propio actor transcribe en las 46 y 48 de su escrito ".

 

El tercero interesado manifiesta lo siguiente: "...En el presente caso, no prueba el actor cómo la difusión de un sondeo de las preferencias electorales de los ciudadanos en el municipio de Tamazula, Jalisco, haya confundido a los electores, tampoco demuestra si los aludidos resultados de los estudios citados alteraron el resultado de la votación en determinadas casillas ni precisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados en determinadas casillas, por lo que es de considerarse que se trata de un agravio difuso y no preciso con relación a la norma relativa a la causal de nulidad invocada...”

 

El actor aporta como prueba una publicación del semanario “El Travieso", que obra a fojas 503 del expediente.

 

La nota periodística resulta ineficaz ya que el partido actor incurre en diversas imprecisiones que impiden determinar, si las pretendidas irregularidades afectaron a la emisión del voto, pues, no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según afirma, se desarrollaron los actos de presión, propaganda, proselitismo e intimidación hacia los electores donde se distribuyó dicha publicación., el tiraje que tiene, el área de influencia, la cantidad de electores y, en especial, de ciudadanos que hayan votado inducidos por la publicación.

 

Estos aspectos debieron ser mostrados, a efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de calificar tales conductas y determinar si pudieron constituir actos que afectaran la libertad de sufragar de los electores, ya que la sola publicación de un número indeterminado de ejemplares, no es suficiente para considerar que incitaron a los sufragantes para que votaran por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, tampoco que hayan afectado la libre voluntad de los electores.

 

Era indispensable de igual modo, que el partido actor precisara e identificara las expresiones empleadas en dicha publicación, para incitar a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, además, en el mismo sentido, la cantidad de ciudadanos que tuvieron a su alcance dicha publicación; lo anterior, a efecto de estimar cuántos se vieron influenciados de algún modo para cambiar su decisión; tampoco puede estimarse que esa aparente influencia pudo haber afectado a un número de electores que se pudiere estimar determinante para el resultado de la elección.

 

Los elementos probatorios consistentes en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos en ellas referidas, pero para calificar si se trata de indicios simples o indicios de mayor grado, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Sirve de sustento orientador la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 38/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro dice: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.

 

No acredita que los hechos publicados, que fueron aclarados por parte del Centro de Estudios de Opinión al enviar una carta en donde afirman no ser los responsables por esa publicación, correspondan a una publicación pagada por el Partido Revolucionario Institucional, ni acredita que los hechos publicados correspondan a la verdad, porque un periódico es una publicación impresa de circulación regular que, principalmente, se usa como medio de información, más no de convicción. En este caso, no es procedente otorgarle valor probatorio pleno a la documental privada, ya que el partido político actor no aportó elementos de convicción, que permitan acreditar la veracidad de los hechos contenidos a la misma.

 

Por lo anterior y al no existir prueba alguna aportada por el actor para probar su dicho, obligación que tiene según lo establecido por el párrafo segundo del artículo 377 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco que establece que el que afirma está obligado a probar, se concluye que el agravio vertido por el actor es INFUNDADO.

 

IX.-.SEGUNDA CAUSAL.- La segunda causal que hacen valer los partidos políticos actores, es la prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, con relación a las casillas 2226C, 2227B, 2227C, 2229B, 2231C, 2232B, 2232C, 2236B, 2237EXT, 2238B, 2238C1, 2238C2, 2239B, 2239C, 2244B, 2244C, 2246B, 2246EXT,  2247B, 2247EXT, 2251B, 2256B, 2257B, 2257C, 2258B y 2259B, de las cuales expresan como agravio el error en el cómputo de los votos.

 

Cabe hacer la aclaración que en JIN-053/2003, el partido actor hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pero se analizará primeramente, lo aducido conforme a la fracción III del artículo 355 de la ley en la materia, ya que el actor refiere error en el cómputo de los votos, y en atención al principio de exhaustividad se procede a su estudio.

 

La autoridad responsable señala: "Con relación a lo manifestado por el actor, la presidencia de esta Comisión señala que en las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección municipal fue desahogada conforme la ley de la materia.”

 

Por otra parte, el tercero interesado contesta el agravio con una tabla que contiene dieciséis columnas y doce rubros a cuantificar.

 

9.1. Avocados al estudio de la segunda de las causales, este Pleno considera que para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en la fracción III, del artículo 355 de la Ley Electoral, deben acreditarse, plenamente, los siguientes elementos:

 

a) Que hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; y

 

b) Que esto altere substancialmente y sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, por error debe entenderse cualquiera idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe.

 

Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Ahora bien, puesto que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que, probarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; en los casos en que los actores de manera imprecisa señalen en su demanda que hubo "errores graves y dolo manifiesto" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento. Sirve de sustento orientador, el criterio sostenido por la Sala Central, Primera Época, Tribunal Electoral Federal, Memoria 1994, Tomo II, página: 685. "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN".

 

Por otra parte, se entiende que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla:

1."Total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla";

2."Total de Boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el Secretario";

3."Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y los representantes de partidos políticos o coaliciones";

4."Total de boletas depositadas en la urna"; y

5. "Votación emitida" que resulta de la suma de los votos depositados a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de "resultados de la votación" del acta de escrutinio y cómputo.

 

Cabe señalar que, los rubros 3, 4 y 5 deben consignar valores idénticos o equivalentes, en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos. Sobre todo, en los rubros 4 y 5 en los que se consignan VOTOS, debe haber, ordinariamente, plena coincidencia. Si no la hay se debe buscar la causa ya sea en la documentación, o si está en blanco uno de esos dos rubros, deducir el otro que lógicamente deba ser igual.

 

Lo anterior es así, porque, en principio, las boletas recibidas en la casilla, habrán de convertirse en votos, razón por la cual, racionalmente, el resultado de restar a las boletas recibidas el número de boletas sobrantes, presuntivamente, debe coincidir con los valores consignados en los rubros correspondientes a los "boletas depositadas en las urnas", "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y “votación emitida" que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo; por lo tanto, de apreciarse alguna diferencia entre tales cantidades, existirá un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

Por lo que ve al segundo elemento de la causal que el error grave "altere substancialmente el resultado de la votación" debe entenderse como una implicación aritmética, es decir, como equivalente a que sea determinante para el resultado de la votación, y esto puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos, resulte numéricamente mayor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación.

 

No obstante, debe advertirse que el criterio aritmético para establecer la determinancia, no es el único posible, pues también, puede actualizarse a partir de otras valoraciones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad objetividad y equidad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, a la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente, cuando ésta se realizó por un funcionario de casilla con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida por tales irregularidades, resultó vencedor en una casilla específica.

 

Para facilitar el análisis de las casillas se utiliza la tabla que aparece a continuación y en la que se consignan, en las columnas verticales, los rubros principales que contienen las actas de cómputo de las casillas; y, en los espacios horizontales, interlineados, el número de casilla y su tipo, así como la cantidad que fue asentada u omitida en el acta de escrutinio y computo, en especial, en los datos de las columnas D, E, F y G:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2226 C

585

315

270

288

289

289

109

108

1

 

 

2227 B

584

267

317

En blanco

318

318

124

121

3

1

NO

2227 Cl

586

293

293

293

293

293

102

101

1

0

NO

2229 B

429

201

228

228

228

228

94

91

3

0

NO

2231C

398

173

225

En blanco

230

230

112

58

54

5

NO

2232B

505

En blanco

 

259

En blanco

260

118

89

29

1

NO

2232C

SE VOLVIÓ HACER EL CÓMPUTO

2236 B

1630

942

688

226

230

230

83

82

1

 

 

2237EXT

468

270

198

239

239

239

150

35

115

 

 

2238B

580

260

320

321

321

321

180

68

112

1

NO

2238C

580

286

294

294

294

294

152

73

79

0

NO

2238C2

SE VOLVIÓ HACER EL CÓMPUTO

2239B

527

259

268

269

269

269

126

68

58

1

 

2239C

529

241

288

288

288

288

115

77

38

0

NO

2244B

685

359

326

326

326

326

117

96

21

0

NO

2244C1

703

393

310

310

310

310

114

99

15

0

NO

2246B

440

260

180

180

180

180

106

41

65

0

NO

2246EXT

286

140

146

141

146

146

109

13

96

5

NO

2247B

722

898

-176

323

324

325

140

92

48

1

NO

2247EXT

727

376

351

351

351

351

134

101

33

0

NO

2251B

380

145

235

162

162

162

83

42

41

 

 

*2256

SE VOLVIÓ HACER EL CÓMPUTO

2257B

558

325

233

En Blanco

215

215

80

66

14

 

 

2257C

541

295

246

246

246

246

85

76

9

0

NO

2258B

545

215

330

110

110

110

69

30

39

 

 

2259B

417

524

-107

4

240

242

127

58

69

 

 

 

 

9.2. Por cuanto a las casillas 2227 Cl, 2229 B, 2238 C, 2239 C, 2244 B, 2244 Cl, 2246 B y 2247 EXT, el actor hace valer como agravio que hay errores en el cómputo y hay votos que no están reportados a favor de ningún partido político. Siendo determinante para el resultado de la votación.

 

Por su parte la autoridad responsable señala que las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección municipal fueron desahogadas conforme a la ley de la materia.

 

El tercero interesando hace operaciones aritméticas en tablas y hace sus observaciones.

 

Este Pleno del Tribunal Electoral, para determinar si se comprueba o no la pretensión del actor, considera necesario revisar las constancias que obra en autos y se relacionan con el agravio a estudio, actas de escrutinio y cómputo, que por su carácter de documentales públicas tienen valor probatorio pleno en los términos del artículo 376 de la ley en la materia y cuyos datos son los siguientes:

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2227 Cl

586

293

293

293

293

293

102

101

1

0

NO

2229 B

429

201

228

228

228

228

94

91

3

0

NO

2238C

580

286

294

294

294

294

152

73

79

0

NO

2239C

529

241

288

288

288

288

115

77

38

0

NO

2244B

685

359

326

326

326

326

117

96

21

0

NO

2244C1

703

393

310

310

310

310

114

99

15

0

NO

2246B

440

260

180

180

180

180

106

41

65

0

NO

2247EXT

727

376

351

351

351

351

134

101

33

0

NO

 

Este Pleno observa que las actas de escrutinio y cómputo de las ocho casillas impugnadas están debidamente llenadas, con los datos que aparecen en la tabla, y además, verifica que no consta que hubo incidentes, ni hubo escritos de protesta presentados por los partidos recurrentes porque -al parecer- no los hubo en esas casillas, por lo tanto, carece de sustento el agravio esgrimido por los actores al respecto.

 

Por otra parte, se advierte que no hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que son congruentes entre sí los datos consignados en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo; y del examen de las probanzas aportadas por las partes, no se advierte medio de convicción en contra de la autenticidad o veracidad de datos consignados en las mencionadas actas. En consecuencia, como los documentos en cita merecen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido por los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral de Jalisco, este Pleno del Tribunal considera INFUNDADO el agravio esgrimido por los actores, en lo que se refiere a estas casillas.

 

9.3. En relación a la casilla 2226C1, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio que: "En dicha casilla se recibieron 585 boletas, se inutilizaron 315 boletas, votaron 282 personas y 6 representantes de partidos políticos, dando un total de 289 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido en el acta de escrutinio y cómputo a saber: PAN 108, PRI 10, COALICIÓN PRD-PVEM 6, PT 2, CONVERGENCIA 0, PSN 0, PAS 0, PARTIDO MÉXICO POSIBLE 0, FUERZA CIUDADANA 0, PLM 0, CANDIDATOS NO REG. 0, VOTOS NULOS 7. De estos resultados aprecia que si hubo un total de 289 votos que representaron el número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron 315 boletas inutilizadas, el resultado es de 604 boletas, habiendo una diferencia de 19 boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Siendo determinante para el resultado de la votación”.

 

La autoridad responsable señala que en la Presidencia de la Comisión las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección municipal fueron desahogadas conforme a la ley en la materia.

 

El tercero interesado hace operaciones relacionadas con los rubros esenciales que arroja el acta de escrutinio y cómputo, haciendo la observación de que hay error en las operaciones y se debe reponer el cómputo.

 

Del análisis que se hizo de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y del acta circunstanciada que se levantó en la Comisión Municipal el día 9 de julio del año en curso, se observa que los resultados coinciden, el único detalle es que se encontró una boleta de más depositada en la urna, de las que están asentadas en el acta. Además, en las actas de esta casilla, no hay incidentes registrados ni escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos impugnantes.

 

A efecto de corroborar lo relacionado al error en el escrutinio y cómputo en el acta, se procede a analizar de acuerdo a los siguientes datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 456 del expediente.

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibi-

das

Boletas sobran-tes

Boletas recibidas(menos) sobrantes

Ciuda-danos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinan-te

2226C1

*603

315

288

288

289

289

109

108

1

 

 

* Corregido

 

 

 

 

Cabe señalar que, de la revisión del acta de la jornada electoral que obra a fojas 445 del expediente, se aprecia error en el asentamiento de boletas recibidas para munícipes, aparecen 585 boletas, dato erróneo; toda vez que de los folios asentados (Del número 4170916 al 4171519) se desprende que la cantidad correcta debiera ser 604 boletas recibidas, error que trasciende hasta el acta de escrutinio y cómputo, ya que de restar a las 603 boletas recibidas (cantidad correcta) las sobrantes que son 315, resulta la cantidad de 288, que coincide con el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, quedando así subsanado el error en el asentamiento de dicha cantidad.

 

De la revisión del acta de la sesión de cómputo municipal, que obra a fojas 506 a 534 del expediente, se aprecia que los resultados coincidieron, haciendo la declaración de que se encontró una boleta de más depositada en la urna de las que están asentadas en el acta, por lo que se procedió a revisar todas la boletas, por lo que se aclarar (sic) que hubo irregularidad al asentar una boleta de más en el acta, error que se subsanó en la Comisión Municipal, aunado a esto, el día de la jornada electoral, estuvieron de acuerdo con la casilla, y firmaron sin protesta.

 

Por consiguiente, en consideración a que no existe error en el cómputo de los votos, sino en el asiento de los números en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo y que fue corregido, resulta ser PARCIALMENTE FUNDADO pero INOPERANTE el agravio respecto de la casilla en estudio.

 

Cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales, asimismo si en cualquiera de los tres apartados fundamentales, se asienta una cantidad de cero u otra que sea superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, -como en el caso presente- el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos. Como sustento a lo anterior se encuentran en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 83 a 86 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

9.4. En cuanto a la casilla 2227B, el mismo partido actor hace valer como agravio que: "En dicha casilla se recibieron 584 boletas, se inutilizaron 267 boletas, votaron 310 personas y representantes de partidos políticos, dando un total de 318 votos emitidas en dicha casilla. Esta cantidad coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido en el acta de escrutinio y cómputo a saber PAN 121, PRI 124, COALICIÓN PRD-PVEM 59, PT 3, CONVERGENCIA 0, PSN 0, PAS 3, PMP 0, FUERZA CIUDADANA 0, PLM 0, PM EL BARZÓN 1, CANDIDATOS NO REG. 0, VOTOS NULOS 8. De estos resultados aprecia que si hubo un total de 318 votos que representaron el número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron 267 boletas inutilizadas, el resultado es de 585 boletas, habiendo una diferencia de 1 boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Siendo determinante para el resultado de la votación”.

 

Al respecto, la autoridad responsable manifiesta que en la presidencia de esta Comisión las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección municipal fue desahogada conforme a la ley de la materia.

 

El tercero interesado hace operaciones relacionadas con los rubros esenciales que arroja el acta de escrutinio y cómputo, haciendo las siguientes observaciones: "Ciudadanos que votaron en blanco. ... No sustancial"

 

Para el análisis de la casilla se toman en cuenta las documentales públicas consistentes en acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, acta circunstanciada de la sesión de Cómputo Municipal, así como incidentes que pudieron haber ocurrido en dicha casilla.

 

Los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo arrojan los siguientes resultados:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2227 B

584

267

317

*317

318

318

124

121

3

1

NO

*Corregido de la lista nominal

 

Del análisis que se hace a las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, se aprecia que no hubo incidentes registrados en la casilla ni que los representantes de los partidos políticos hayan firmado bajo protesta; y como el espacio para "ciudadanos que votaron" aparece en blanco, hace suponer que fue un error de omisión al momento de asentar las cantidades en los rubros correspondientes.

 

De la revisión de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, se aprecia que hubo 317 ciudadanos que votaron, por lo que se asienta en la columna E, dato que coincide con la columna D; pero, aunado a esto, se observa que entre los rubros coincidentes de boletas extraídas de la urna (columna F) y votación emitida (columna G), existe la diferencia de UN voto con las columnas D y E. No obstante, el error ni es grave ni determinante para el resultado de la votación, ya que al haber una diferencia de tres votos entre el primero y el segundo lugar, el error en UN voto no sería suficiente para anular la votación recibida en la casilla, por lo que se considera PARCIALMENTE FUNDADO, pero INOPERANTE el agravio hecho valer en cuanto a esta casilla.

 

9.4. En la casilla 2237 EXT, se hace valer como agravio que: "...se recibieron 468 boletas, se inutilizaron 270 boletas, votaron 239 personas y representantes de partidos políticos, dando un total de 239 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido en el acta de escrutinio y cómputo a saber: PAN 35, PRI 150, COALICIÓN PRD-PVEM 31, PT 7, CONVERGENCIA 0, PSN 0, PAS 0, PMP 7, FUERZA CIUDADANA 0, PLM 0, EL BARZÓN 0, CANDIDATOS NO REG. 0, VOTOS NULOS 9. De estos resultados aprecia que si hubo un total de 239 votos que representaron el número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron 270 boletas inutilizadas, el resultado es de 509 boletas, habiendo una diferencia de 41 boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Siendo determinante para el resultado de la votación”.

 

La autoridad responsable manifiesta que en la presidencia de esta Comisión las operaciones de escrutinio y cómputo de la elección municipal fue desahogada conforme a la ley en la materia.

 

El tercero interesado hace operaciones relacionadas con los rubros esenciales que arroja el acta de escrutinio y cómputo, haciendo la observación de que los datos son coincidentes, existe error en la resta de boletas entregadas con relación a las sobrantes, más no es sustancial.

 

Para el análisis de la casilla se toman en cuenta las documentales públicas consistentes en acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, acta circunstanciada, de la sesión de Cómputo Municipal, así como incidentes que pudieron haber ocurrido en dicha casilla.

 

De la revisión de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se aprecia que no hubo manifestaciones de protesta o incidentes suscitados en la casilla, estando presente el representante del partido actor.

 

Los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo arrojan los siguientes resultados:

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2237EXT

468

270

198

239

239

239

150

35

115

 

 

 

 

Ahora bien, el día de la sesión de cómputo municipal, se asentaron las siguientes aclaraciones: "Se presenta que se hizo un cambio de boletas sobrantes, son 231 y utilizadas son 336, debiendo ser 469”, lo que tendría que corregirse en el acta de escrutinio y cómputo, debiendo en todo caso sustituir la cantidad de 231 boletas sobrantes y no 270, y utilizadas deberían ser 469 y no 468, por lo que al sustituir datos quedaría de la siguiente manera:

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2237EXT

469

231

238

239

239

239

150

35

115

1

NO

 

 

Cabe señalar que con la aclaración que se hace en la Comisión Municipal el día 9 de julio, se asienta que en realidad no son 270 boletas inutilizadas, sino 231, lo que nos da un error de 1 boleta y no las 41 que está manifestando el actor, pero aún más, se está en el supuesto de "boletas" y no "votos", en virtud de que las columnas E, F, y G, siendo de los rubros más importantes coinciden entre sí, lo que da a suponer que hay un error en el asentamiento del dato de boletas sobrantes, más este error no es determinante para el resultado de la elección, en virtud de que la diferencia entre el 1o lugar con 150 y 2o con 35 es de 115 votos.

 

Por lo que resulta ser PARCIALMENTE FUNDADO, pero INOPERANTE el agravio hecho valer por el actor.

 

9.5. En cuanto a las casillas 2238B y 2239B, el actor, Partido Acción Nacional, manifiesta que hay una boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Siendo determinante para el resultado de la votación.

 

La autoridad responsable señala que lo realizado en la Comisión Municipal, se hizo conforme a la ley de la materia.

 

El tercero interesado aporta una tabla en la que hace operaciones aritméticas, así como las siguientes observaciones: ''Error de 1 voto más de la votación emitida frente a las boletas sobrantes... No sustancial”.

 

A efecto de analizar las casillas, se hace la revisión de las actas de escrutinio y cómputo, que por su carácter de documental pública de acuerdo con el artículo 376 de la ley en la materia tienen valor probatorio pleno, se reproduce a continuación una tabla con sus rubros principales:

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2238B

580

260

320

321

321

321

180

68

112

1

NO

2239B

527

259

268

269

269

269

126

68

58

1

NO

 

 

Efectivamente, se observa que falta una boleta cuando se hace la resta de boletas recibidas menos sobrantes, más dicho error probablemente se debió a que se asentó mal el dato de boletas sobrantes, visto de esta manera en virtud de que los rubros de las columnas E, F y G, que son de los más importantes para el estudio de la casilla, coinciden plenamente entre ellos, lo que da lugar a pensar que hubo error, pero en el asentamiento de datos, más no en el cómputo, además, contra lo afirmado por el actor, de ninguna manera resultaría determinante para el resultado de la votación ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 112 votos en la primera casilla y en la segunda de 58 votos.

 

Por lo que resulta PARCIALMENTE FUNDADO, pero INOPERANTE el agravio esgrimido por el actor en las casillas 2238B y 2239B al no configurarse el segundo elemento de la causal.

 

9.6. En la casilla 2246 EXT, el mismo actor manifiesta que le causa agravio el hecho de que: "...se recibieron 286 boletas, se inutilizaron 140 boletas, votaron 141 personas y representantes de partidos políticos, dando un total de 146 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido en el acta de escrutinio y cómputo a saber: PAN 7, PRI 109, COALICIÓN PRD-PVEM 13, PT 1, CONVERGENCIA 0, PSN PAS I, PMP 9, FUERZA CIUDADANA 0, PLM 0, PARTIDO EL BARZÓN 0, CANDIDATOS NO REG. 0, VOTOS NULOS 6. De estos resultado se aprecia que si hubo un total de 146 votos que NO representaron el número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron 140 boletas inutilizadas, el resultado es de 286 boletas, habiendo una diferencia entre las personas que votaron y votos depositados en la urna de 5 boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Siendo determinante para el resultado de la votación”.

 

La autoridad responsable señala que lo realizado en la Comisión Municipal, se hizo conforme a la ley de la materia.

 

El tercero interesado aporta una tabla en la que hace operaciones aritméticas, así como las siguientes observaciones: "Hay 5 votos más de los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal... No sustancial".

 

De la revisión que se hace del acta de escrutinio y cómputo, acta de la jornada electoral, en ninguna de las dos se registran incidentes o que los representantes de los partidos hayan firmado bajo protesta, salvo uno en que registra que a las: "9:50 Un ciudadano se presento (sic) a votar y como no estaba en la lista nominal no le permitimos votar y por esta razón se molestó mucho”, que nada tiene que ver con el agravio esgrimido por el actor.

 

A efecto de estudiar la casilla, se toman en consideración los rubros principales del acta de escrutinio y cómputo, como sigue:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2246EXT

286

140

146

141

146

146

109

13

96

5

NO

 

Efectivamente, se observa que sobran cinco boletas cuando se hace la resta de boletas recibidas menos sobrantes, más dicho error pudo haber sido que se asentó mal el dato de ciudadanos que votaron, lo que lleva a concluir que sólo hubo error en el asentamiento de datos, más no en el cómputo, además de resultar verídico lo afirmado por el actor, de que hay cinco boletas -o votos- de más, y se acredita el primer elemento de la causal, pero no el segundo, pues de ninguna manera resultarían determinantes para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 96 votos, por lo que resulta PARCIALMENTE FUNDADO, pero INOPERANTE el agravio esgrimido por el actor en esta casilla.

 

9.7. Por cuanto a la casilla 2251B, el mismo actor refiere que: "En dicha casilla se recibieron 380 boletas, se inutilizaron 145 boletas, votaron 162 personas y representantes de partidos políticos, dando un total de 162 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido en el acta de escrutinio y cómputo a saber: PAN 26, PRI 83, COALICIÓN PRD-PVEM 42, PT 2, CONVERGENCIA 0, PSN 0, PAS 0, PMP 0, FUERZA CIUDADANA 0, PLM 0, PARTIDO EL BARZÓN 0, CANDIDATOS NO REG. 0, VOTOS NULOS 9. De estos resultados se aprecia que si hubo un total de 162 votos que representaron el número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron 145 boletas inutilizadas, el resultado es de 307 boletas, habiendo una diferencia de 73 boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Siendo determinante para el resultado de la votación”.

 

La autoridad responsable señala que lo realizado en la Comisión Municipal, se hizo conforme a la ley en la materia.

 

El tercero interesado aporta una tabla en la que hace operaciones aritméticas, así como las siguientes observaciones: "Coinciden datos relativos a los ciudadanos que votaron, los votos depositados en la urna y la votación emitida; error en la resta de las boletas sobrantes de las entregadas... No substancial”.

Los datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo son los siguientes:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2251B

380

145

235

162

162

162

83

42

41

 

 

 

De la revisión que se hace del acta de sesión de cómputo municipal, se aprecia que se hizo la aclaración siguiente: "Se presenta el acta de escrutinio y cómputo que son 145 boletas inutilizadas asentadas en el acta y en realidad son 219 ", quedando así subsanado el error involuntario, cometido en la casilla.

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2251B

380

219

161

162

162

162

83

42

41

1

NO

 

Como se puede observar, al momento de sustituir 145 por la cifra de 219 darían 161 boletas recibidas menos sobrantes, lo que arroja el error de una boleta, pero no hay que perder de vista que la causal de nulidad se refiere al error en el cómputo de los votos, no de boletas; no obstante, este único error no resultaría determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 41 votos; así, el agravio resulta PARCIALMENTE FUNDADO, pero INOPERANTE.

 

9.8. En la casilla 2257B, el enjuiciante hace valer como agravio que: ''Hubo error grave en el cómputo de acuerdo al acta de sesión permanente de la comisión del 9 de julio ya que en dicha casilla se recibieron 558 boletas, se inutilizaron 325 boletas, votaron 215 personas y representantes de partidos políticos, dando un total de 215 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido en el acta de escrutinio y cómputo a saber: PAN 108, PRI 56, COALICIÓN PRD-PVEM 80, PT 0, CONVERGENCIA 0, PSN 1, PAS 2, PMP 2, FUERZA CIUDADANA 0, PLM 1, PARTIDO EL BARZÓN 0, CANDIDATOS NO REG. 0, VOTOS NULOS 7. De estos resultados se aprecia que si hubo un total de 215 votos que representaron el número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron 325 boletas inutilizadas, el resultado es de 540 boletas, habiendo una diferencia de 18 boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Siendo determinante para el resultado de la votación”.

 

La autoridad responsable señala que lo realizado en la Comisión Municipal, se hizo conforme a la ley en la materia.

 

El tercero interesado aporta una tabla en la que hace operaciones aritméticas, así como las siguientes observaciones: "Coinciden los votos en la urna con la votación emitida; en el espacio de los ciudadanos que votaron aparece en blanco: Error en la resta de las boletas sobrantes de las entregadas, no es sustancial".

 

Para el análisis de la casilla se toman en cuenta los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, cuyos datos son los siguientes:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2257B

558

325

233

En Blanco

215

215

80

66

14

 

 

 

Se aprecia que está en blanco el espacio de Ciudadanos que Votaron (columna E), no obstante que al momento de revisar el acta circunstanciada de la Comisión Municipal, hacen la aclaración de que: "Se asientan 325 boletas inutilizadas y son 324 físicamente, en lugar de ser 558 boletas deben ser 540 boletas totales físicamente", subsanando el error en las cantidades asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que al corregirse quedarían de la siguiente forma:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2257B

540

324

216

En Blanco

215

215

80

66

14

1

NO

 

Cabe hacer la aclaración que, efectivamente, se encuentra asentado en el acta de escrutinio y cómputo la cantidad de 558 boletas recibidas, más el día de la sesión de cómputo municipal, se corrigió dicho error al aclarar que las boletas recibidas en realidad eran 540 y no las 558 que se encuentran asentadas en el acta, por lo que queda subsanado el error en el asentamiento, no en el cómputo como lo hace valer el actor. Sin embargo, la resta de boletas recibidas menos sobrantes arroja 216, esto es, una boleta más que las cantidades de (F) y (G). A más de que el espacio en (E) está en blanco.

 

Se hizo la revisión exhaustiva de las actas relacionadas con esta casilla, no registra que se firmara bajo protesta en la casilla por los representantes del partido actor, y el único incidente registrado nada tiene que ver con el agravio esgrimido por el actor, asentado como sigue: "9:30 Se rompió una Boleta de Diputado Federal 030540 ", sin especificar nada más al respecto.

 

Por lo que se considera PARCIALMENTE FUNDADO, pero INOPERANTE el agravio hecho valer por el actor.

 

9.9. En la casilla 2257C, el actor hace valer el siguiente agravio: "...se recibieron 541 boletas, se inutilizaron 295 boletas, votaron 246 personas y representantes de partidos políticos, dando un total de 246 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido en el acta de escrutinio y cómputo a saber: PAN 76, PRI 85, COALICIÓN PRD-PVEM 74, PT 0, CONVERGENCIA 0, PSN 0, PAS 0, PMP 2, FUERZA CIUDADANA 0, PLM 0, PARTIDO EL BARZÓN 1, CANDIDATOS NO REG. 0, VOTOS NULOS De estos resultados se aprecia que si hubo un total de 246 votos que representaron el número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron 295 boletas inutilizadas, el resultado es de 541 boletas, pero hay físicamente solo 245 boletas utilizadas de acuerdo al acta de sesión permanente del 9 de julio, habiendo una diferencia de 1 boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Siendo determinante para el resultado de la votación”.

 

Por su parte la autoridad responsable señala que el escrutinio y cómputo se realizó conforme a la ley de la materia.

 

El tercero interesado hace operaciones aritméticas y aporta tabla con las siguientes observaciones: "Datos coincidentes. Sin error”.

 

De acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, documental pública con valor probatorio pleno, según el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado, arroja los siguientes datos:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2257C

541

295

246

246

246

246

85

76

9

0

NO

 

Efectivamente, del análisis del acta de escrutinio y cómputo se desprende que se recibieron 541 boletas, hubo un total de 246 boletas extraídas de la urna, en el espacio donde se asienta los ciudadanos que votaron aparecen 246, más el hecho de que en la sesión de cómputo municipal, aparezcan físicamente 245 boletas, no significa que haya error en el cómputo de los votos, porque ahí sí están contabilizando “boletas” y la causal de nulidad invocada es error en el cómputo de los "votos" no de las boletas, pues en el caso interesan las boletas hasta que se convierten en votos como una manifestación de la voluntad de los electores. En consecuencia, como las cantidades en las columnas D, E, F y G, son coincidentes, no hubo error y no se acredita el primer elemento de la causal. Resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.

 

9.10. Por lo que se refiere a la casilla 2258B, el actor hace valer como agravio que: "El acta de escrutinio y cómputo presenta correcciones de corrector, y se desprende que en dicha casilla se recibieron 545 boletas, se inutilizaron 215 boletas, votaron 110 personas y representantes, de partidos políticos, dando un total de 110 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido en el acta de escrutinio y cómputo a saber: PAN 30, PRI 69, COALICIÓN PRD-PVEM 7, PT 0, CONVERGENCIA 0, PSN 0, PAS 0, PMP 1, FUERZA CIUDADANA I, PLM 0, PARTIDO EL BARZÓN 0, CANDIDATOS NO REG. 0, VOTOS NULOS 2. De estos resultados aprecia que si hubo un total de 110 votos que representaron el número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron 215 boletas inutilizadas, el resultado es de 325 boletas, habiendo una diferencia de 220 boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Siendo determinante para el resultado de la votación”.

 

Al efecto la autoridad responsable aduce que el cómputo realizado en la Comisión Municipal se hizo conforme a la ley de la materia.

 

Por su parte el tercero interesado aporta una tabla con los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo y con las siguientes observaciones: "Datos de los ciudadanos, votos en la urna y votación emitida coinciden, error en la resta de las boletas sobrantes de las entregadas. ...No determinando o reponer cómputo”.

 

Para la revisión de la casilla, se toman en cuenta los datos que arroja el acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 476 y 642 del expediente, cuyos principales rubros son los siguientes:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2258B

545

215

330

110

110

110

69

30

39

 

 

 

De la revisión que se realizó del acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo Municipal, se aprecia que se hicieron algunas correcciones respecto de esta casilla, mismas que a continuación se mencionan: "Se asienta en el acta que son 215 boletas inutilizadas y físicamente son 73 ", quedando subsanado el error que hay en las 215 boletas sobrantes asentadas.

 

Asimismo, de la revisión del acta de incidentes, se registró uno a las 12:30, consistente en que "el primer escrutador se fue de emergencia, se manda llamar a la tercer suplente que tomo (sic) el puesto de segundo escrutador a primera (incidente atendido por la da. (sic), las actas que estaban firmadas por adelantado por el primer escrutador se les puso corrector para cambiar los nombres del segundo suplente a primero y de la tercer suplente a segunda escrutadota”. Dicho incidente no tiene relación con el agravio hecho valer por el actor sobre error en el cómputo, pero aclara lo de las “correcciones con corrector”.

 

Además, de la revisión del acta de la jornada electoral, se aprecia que en realidad se tienen 184 boletas recibidas y no las 545 asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que ha lugar hacer la aclaración.

 

Así, después de la substitución que se hace del número 215 a 73, realizado por la Comisión Municipal Electoral, y la cantidad de 184 en lugar de 545 en la columna B, quedaría de la siguiente manera:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2258B

545

215

330

110

110

110

69

30

39

1

no

 

Se aprecia de los cuatro rubros fundamentales, UN error en el asentamiento de boletas recibidas menos sobrantes, más los otros rubros de las columnas E, F y G, coinciden plenamente, por lo que se podría deber a que hubo una boleta de más, aunado a esto la diferencia entre el prime lugar con 30 votos y el segundo con 39, no es de ninguna manera determinante para modificar el resultado de la votación, por lo que resulta PARCIALMENTE FUNDADO, pero INOPERANTE el agravio hecho valer en cuanto a esta casilla.

 

9.11. En la casilla 2959B, se hace valer el agravio consistente en que: “...se recibieron 417 boletas, se inutilizaron 524 boletas, votaron 240 personas y representantes de partidos políticos, dando un total de 240 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido en el acta de escrutinio y cómputo a saber: PAN 43, PRI 127, COALICIÓN PRD-PVEM 58, PT 4, CONVERGENCIA 0, PSN 0, PAS 1, PMP 0, FUERZA CUIDADANA 0, PLM 1, PARTIDO EL BARZÓN 0, CANDIDATOS NO REG. 0, VOTOS NULOS 6, De estos resultados aprecia que si hubo un total de 240 votos que representaron el número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron 524 boletas inutilizadas, el resultado es de 764 boletas, habiendo una diferencia de 347 boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Cantidad que por sí sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de dichas casillas. Siendo determinante para el resultado de la votación”.

 

La autoridad responsable señala que lo realizado en la Comisión Municipal, se hizo conforme a la ley en la materia.

 

El tercero interesado aporta una tabla en la que hace operaciones aritméticas, así como las siguientes observaciones: "Dato inverosímil... Reponer cómputo”.

 

Conforme a la revisión del acta de escrutinio y cómputo, que obra a fojas 477 del expediente, arroja los siguientes datos:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2259B

417

524

2107

4

240

242

127

58

69

2

no

 

De la revisión que se hace del acta de la jornada electoral y de escrutinio y computo, después de verificar que no hay incidentes registrados, o escritos de protesta presentados por los representantes del partido actor ante la casilla o que hayan firmado bajo protesta, se aprecia que hay un error en el asentamiento de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en virtud de que únicamente aparece el número 4, lo que es incongruente con las demás cantidades.

 

No obstante, el día de la sesión de cómputo municipal, se hicieron las siguientes aclaraciones: “Venía un acta de diputado en el paquete de munícipe, 239 boletas depositadas para munícipe y la de diputado local, se entregaron 417 boletas, siendo 415 las boletas depositadas en la urna y las utilizadas, faltando 2 boletas”.

 

Tomando en cuenta que las boletas recibidas son 417, resulta ilógico e incongruente que las sobrantes sean 524 boletas, lo que sí tiene congruencia es que hubo errores en el asentamiento de datos, que pueden ser corregidos. Si por "votación emitida" sus 242 votos, son las mismas boletas que fueron utilizadas, al restar 242 de las "boletas recibidas" 417 resultan 175 "boletas sobrantes" y "recibidas menos sobrantes" 242. Por otra parte, la cantidad de "boletas extraídas" (votos) debe ser idéntica a la de "votación emitida", así resultan tres rubros coincidentes, salvo el de "ciudadanos que votaron", que según la lista nominal de electores arroja la cantidad de 240, que se pudiera tomar como error grave, más no afecta al resultado de la votación, ya que hay un error de 2 votos no computados, pero la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 69, quedaría de la siguiente manera:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2259B

417

524

-107

4

240

242

127

58

69

2

no

*Corregido de la lista nominal

 

Con lo cual resulta PARCIALMENTE FUNDADO, pero INOPERANTE el agravio esgrimido por el actor, quedaría de la siguiente manera:

 

X. En relación a las casillas 2232C, 2238C2 y 2256B, el actor Partido Acción Nacional, en el JIN-053/2003 hace valer como agravio diversos errores en el cómputo de los votos.

 

La autoridad responsable señala que lo realizado en la Comisión Municipal, se hizo conforme a la ley en la materia.

 

El tercero interesado aporta una tabla en la que hace operaciones aritméticas, así como hace observaciones en relación a dichas casillas.

 

Al respecto, este Tribunal estima que le asiste la razón tanto al partido tercero interesado como a la responsable porque, efectivamente, del análisis del acta de la sesión de cómputo municipal del día nueve de julio, que obra en autos a fojas 506 a la 534 y tiene valor probatorio pleno, en los términos de los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, de entre las casillas que se volvieron a escrutar, las casillas 2232C, 2238C2 y 2256B, fueron algunas de ellas, por lo que con las actas levantadas en la Comisión Municipal quedaron subsanados cualesquiera errores o irregularidades que pudieron haber presentado las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, y las actas originales de estas casillas quedaron sin efectos jurídicos.

 

En consecuencia, por virtud de lo anterior, como en los casos concretos el error advertido no afecta la validez de la votación recibida en la casilla, debido a que los errores quedaron subsanados el día 9 de julio del año de la elección, al realizarse nuevamente el cómputo de dichas casillas, resultan ser INATENDIBLES los agravios que, respecto a las casillas de mérito, expresan los partidos políticos actores.

 

XI. En el JIN-045/2003, el Partido Revolucionario Institucional, impugna las casillas 2231C, 2232B, 2236B y 2247B, por la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

11.1. En la casilla 2231C, el partido impugnante, en vía de agravio, se duele de que no hayan anotado en el recuadro respectivo del acta de escrutinio y cómputo de casilla, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal; pero, al revisar la lista nominal de electores a fojas 54, se obtiene como resultado de su conteo la cantidad de 228 ciudadanos que votaron el pasado día 6 de julio, de lo cual resulta que:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2231C

398

173

225

*228

230

230

112

58

54

3

NO

* Corregido de la lista nominal.

 

Lo anterior demuestra, que si bien es cierto que hubo omisión en señalar el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, este dato, al compulsarlo con los rubros "Total de Boletas Sobrantes y Total de Boletas entregadas antes de la Instalación de la Casilla", se obtiene un margen de error, de tres votos irregulares con lo que se acredita el primer elemento de la causal; pero que no es determinante para modificar el resultado de la votación recibida en casilla, pues, entre el primero y segundo lugar, la diferencia es de 54 votos. En consecuencia, el agravio resulta ser PARCIALMENTE FUNDADO, pero INOPERANTE respecto de la casilla 2331C.

 

11.2. En relación con la casilla 2232B, el Partido Revolucionario Institucional aduce que: "...cabe precisar que en el acta de escrutinio y cómputo no se anotó dato alguno en el recuadro de las boletas sobrantes o inutilizadas, ni se anotó dato alguno en el recuadro correspondiente al total de boletas depositadas en la urna. De lo anterior se obtiene que si bien es cierto que existe la posibilidad de obtener el total de boletas depositadas en la urna, sumando el resultado de la votación o votación recibida por cada partido político, mas los votos nulos, también lo es que ante el hecho probado de que no sabemos la cantidad exacta ni aproximada de las boletas sobrantes o inutilizadas, es evidente que no podemos tener la certeza de que la votación obtenida por los partidos políticos corresponde a la verdad, puesto que puede existir la posibilidad de que hubiere error en el resultado de esta casilla. ...”

 

De un análisis del acta de la sesión permanente del escrutinio y cómputo municipal celebrada el día 9 de julio del año en curso, se puede apreciar que la Comisión Municipal Electoral de Tamazula de Gordiano, Jalisco, en apego al procedimiento establecido en el artículo 331 de la Ley en la materia, llevó al cabo el cotejo correspondiente al escrutinio y cómputo municipal, y advirtió, con relación a la casilla 2232 Básica, que los resultados que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, se asentaron en forma errónea, por lo que se abrió el paquete electoral para realizar su cotejo, con la siguiente observación: "las boletas depositadas en la urna son 260 y 246 las no utilizadas y no vienen asentadas (sic) en el acta", de lo que se deduce que las omisiones y los temores manifestados por el impugnante, fueron prevenidos por las autoridades electorales el día de la sesión permanente del cómputo municipal celebrado en Tamazula de Gordiano, Jalisco. Se procedió a corregir la omisión del llenado de los recuadros que contiene el acta de escrutinio y cómputo, como se indica a continuación:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2232B

505

En blanco

 

259

En blanco

260

118

89

29

1

NO

 

 

Lo anterior permite conocer que el margen de error entre los datos asentados es de una boleta o, pudiere suponerse que se trata de un voto que aunque no representa un error grave ni determinante para modificar el resultado obtenido en esta casilla, no actualiza el segundo elemento de la causal y resulta ser PARCIALMENTE FUNDADO, pero INOPERANTE el agravio del actor, con respecto a la casilla 2232B.

 

11.3. Respecto de la casilla 2236B, resulta impugnada por ambos Partidos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por la misma causal de nulidad.

 

Tanto en el JIN-045/2003 como en el JIN-053/2003, los actores refieren que en esta casilla hay diferencia en las cantidades asentadas en el acta de cómputo; toda vez que, se recibieron 1630 boletas, y votaron 226 ciudadanos, extrajeron de la urna 230 votos, y se inutilizaron 942 boletas, por lo que el resultado es de 1172 boletas, habiendo una diferencia de 458 boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político.

 

Del estudio y análisis de las actas de escrutinio y cómputo de casilla y municipal, a fojas 57 y 461; se observa que, una vez iniciada la sesión permanente del cómputo municipal, el Presidente de la misma procedió a cotejar los resultados, y encontraron que: "los resultados se cantaron el mismo día de la Jornada Electoral, los cuales anotaron todas las boletas de munícipes, diputados locales, federales, en el acta de escrutinio y cómputo, debiendo ser 546 boletas recibidas, 316 inutilizadas y 230 utilizadas, aparecieron en el acta 226 que votaron, y son 230 las personas que votaron,..” de lo anterior se deduce que, en la casilla a estudio, se asentaron de manera equivocada los datos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla por lo que, en la sesión permanente, la Comisión Municipal Electoral de Tamazula de Gordiano, hace hincapié en aclarar que la sumatoria registrada en el apartado de boletas entregadas, antes de la instalación de la casilla, tuvo su origen al sumar las boletas correspondientes para las elecciones de diputados locales y federales, que repercutió en la correspondencia entre los rubros de boletas entregadas antes de la instalación, boletas inutilizadas y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, por tanto, el error no fue en el cómputo, sino en la anotación de los ciudadanos que votaron, pero fue corregido por la Comisión Municipal, por consiguiente resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por los actores en la casilla 2236B, quedando en definitiva los resultados de la siguiente manera:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2236 B

546

316

230

230

230

230

83

82

1

0

NO

 

11.4. Por lo que respecta a la casilla 2247B, en el JIN-045/2003, el actor refiere que: "si sumamos las 334 boletas depositadas en la urna con las 898 sobrantes, tenemos un total de 1222, cantidad superior en 500 respecto de las boletas recibidas, que a su vez excede en forma mayúscula a la diferencia de las (sic) votación entre el primero y segundo lugar, y lo mismo sucede si la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos más los votos nulos (325), la agregamos a las boletas sobrantes y la confrontamos con las boletas recibidas, ya que nos arroja una diferencia de 499, que también es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar. Pero además, si sumamos los ciudadanos que votaron con las boletas sobrantes nos arroja un total de 1223, que confrontados con las boletas recibidas nos arroja una diferencia de 501 votos.” Por lo que –dice- se viola la certeza en la votación.

 

Situación similar sucede en el JIN-053/2003, ya que el Partido Acción Nacional, manifiesta como agravio el hecho de que: "En dicha casilla se recibieron 722 boletas, se inutilizaron 898 boletas., votaron 323 personas y representantes de partidos políticos, dando un total de 324 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad NO coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido en el acta de escrutinio y cómputo a saber: PAN 92, PRI 63, COALICIÓN PRD-PVEM 140, PT 1, CONVERGENCIA 0, PSN 0, PAS 0, PMP 0, FUERZA CIUDADANA 0, PLM 0, PARTIDO EL BARZÓN CANDIDATOS NO REG. 0, VOTOS NULOS 325. De estos resultado se aprecia que si hubo un total de 325 votos que NO representaron el número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron 898 boletas inutilizadas, el resultado es de 1223 boletas, habiendo una diferencia de 501 boleta cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político. Siendo determinante para el resultado de la votación”.

 

Se analizaron las actas de escrutinio y cómputo de la casilla y de la sesión permanente del cómputo municipal a fojas 60 y 506, de lo que se aprecia lo siguiente: "presenta en el acta de escrutinio y cómputo que son 898 boletas y deben ser 399 boletas inutilizadas y en lugar de 324 deben ser 325 en la suma,..”, de lo anterior se desprende que los errores advertidos por el partido actor, fueron subsanados por la comisión municipal electoral de Tamazula de Gordiano, al momento de llevar al cabo el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, quedaría de la siguiente manera:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas (menos) sobrantes

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Votación Partido ler. Lugar

Votación partido 2° Lugar

Diferencia entre el 1° y 2°

Error

Determinante

2247B

722

399

323

323

325

325

140

92

48

2

NO

 

Aparece error de dos votos, que acreditan el primer elemento de la causal; pero no el segundo porque la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 48 votos, resulta PARCIALMENTE FUNDADO, pero INOPERANTE el agravio que esgrime el actor, en relación con esta casilla.

 

XII. TERCERA CAUSAL. En virtud de que el Partido Acción Nacional en el JIN-053/2003, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, con relación a las mismas casillas ya analizadas, se estima conveniente aclarar que las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, son diferentes a la causa de nulidad conocida como genérica, porque esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en las demás causales.

 

La causal de nulidad genérica sólo guarda identidad con las causales específicas, en lo relativo a un elemento implícito o explícito, y éste es que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación.

 

Por lo demás, esta causal genérica es completamente distinta, porque depende de circunstancias diferentes. En esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los elementos restantes, lo que automáticamente, descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad específicas, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causal genérica.

 

En aplicación del principio de exhaustividad, con base en una interpretación del contenido de las fracciones III y X, del artículo 355 de la Ley Electoral, que establece la distinción entre la causal de error grave a que se refiere la primera e irregularidad grave de la segunda, señala que, por lo primero, debe entenderse la discrepancia numérica que se obtiene del resultado de tomar el número de boletas recibidas, restarle el de boletas sobrantes e inutilizadas o el número de boletas extraídas de la urna, que no puede explicarse racionalmente con las pruebas que obren en actuaciones, esto es, la no correspondencia de datos en el acta o en la realización del escrutinio y cómputo que se lleva al cabo de la votación recibida en la casilla y destaca que en esta hipótesis el error grave, es sólo aquel que resulta determinante, por cuanto afecta de manera substancial la votación recibida en una casilla y hace posible, jurídicamente, que se determine su anulación. En tanto que, la causal de nulidad a que se refiere la fracción X del numeral 355 del ordenamiento legal citado, alude a una irregularidad grave y no reparable durante la jornada electoral y que la misma debe entenderse como una violación de gran trascendencia que atente contra el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, por cuanto ponga en duda la certeza y la veracidad de la votación recibida. De esta manera, por lo que ve a las casillas en las que los accionantes afirman que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción III en relación con la X, ambas del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, se ha procedido a su análisis por separado.

 

12.1. Ahora bien, avocados al estudio de la tercera de estas causales, este Pleno considera que para decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la fracción X, del artículo 355 de la Ley electoral, sé debe tener en cuenta lo siguiente:

 

Mediante esta causal de nulidad, se tutela el principio de certeza que debe prevalecer en todas las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral; por ende, en caso de qué existan irregularidades diversas a las contempladas en el resto de las causales de nulidad y que no hayan sido reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y, a juicio de este Tribunal Electoral, pongan en juicio la certeza de la votación, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

12.2. Elementos de la causal genérica:

Para que se actualice la causal de nulidad genérica, deben acreditarse plenamente, los siguientes elementos:

a) Que se trate de irregularidades graves, aquí se puede entender que pongan en duda los resultados de la votación;

b) Las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

c) Que las irregularidades en forma evidente, desde luego, evidente a juicio del Tribunal Electoral y no de las partes;

d) Pongan en duda la certeza de la votación, y

e) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Se debe entender por irregularidad, cualquier hecho o acto contrario a la norma electoral. Como irregularidades graves se entienden las violaciones de gran trascendencia, luego, no cualquiera irregularidad debe repercutir en la votación recibida en una casilla; en consecuencia, para todos los efectos de la causal de nulidad prevista en esta fracción, y de una interpretación sistemática de la norma electoral, como irregularidades graves se consideran aquellas que pongan en entre dicho, principalmente: 1) la debida integración del órgano receptor de la votación; 2) la legal recepción de la votación y; 3) el escrutinio y cómputo de los votos emitidos. Además, que las mencionadas "irregularidades" no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

En este sentido, por irregularidades no reparables, se entiende que para determinar el objeto de esta causal, deben excluirse las irregularidades que sean reparables jurídicamente, esto es, que la ley en la materia, tenga previsto un mecanismo de reparación durante la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo, o en su caso, hubiesen sido reclamadas por los representantes de los partidos políticos para su reparación por parte de los miembros de la mesa directiva de casilla y tal solicitud hubiera sido negada.

 

Para que se verifique el elemento de que en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación, es necesario que las irregularidades, de manera clara y patente, pongan en duda la certeza de la votación y que además sean determinantes para el resultado de la votación.

 

12.3. Por lo que se refiere a las casillas 2226C, 2227B, 2227C, 2229B, 2231C, 2232B, 2236B, 2237EXT, 2238B, 2238C, 2239B, 2239C, 2244B, 2244C, 2246B, 2246EXT, 2247B, 2247EXT, 2251B, 2257B, 2257C, 2258B y 2259B, como se puede observar del análisis que se hizo en el considerando XI de esta resolución se considera INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor en razón de que se advierte que no hubo votos computados en forma irregular, por lo que no se configura uno solo de los cinco elementos que deben acreditarse para que se actualice la causal de nulidad que contiene la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco que los promoventes hacen valer.

 

12.4. Por lo que refiere a las casillas 2232C, 2238C2 y 2256B, los agravios hechos valer se consideran INATENDIBLES, en virtud de que si bien es cierto que existió error o irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo, levantadas en cada una de esas casillas, aquéllas fueron subsanadas con las actas de cómputo levantadas en la Comisión Municipal para cada una de éstas y, por lo mismo, carecen de efectos jurídicos al haber sido substituidas por las actas levantadas en la Comisión Municipal.

 

12.5. En el JIN-053/2003, al actor le causa agravio: "...el hecho de que los votos nulos que son 598 los registrados en toda la Jornada Electoral se han (sic) mayor a la diferencia de 357 votos entre el primer y segundo lugar del total de votación, que (sic) son estas irregularidades señaladas en el presente escrito, nos hace suponer que los votos nulos realmente no lo son. Y con esto no se garantice la certeza de la legalidad de la Votación de la Jornada Electoral del 6 seis de julio de 2003”.

 

La autoridad responsable aduce que: "La operación que hace el actor es infundada toda vez que no existe en la ley de la materia. El actor afirma que como los votos nulos fueron más que la diferencia entre los votos del primero y segundo lugar, en consecuencia debe anularse la elección. Esta es una operación de notoria improcedencia para el presente juicio”.

 

El tercero interesado manifiesta que: "...El actor refiere como hechos constitutivos de la causal invocada que los 589 (sic) votos nulos registrados en la jornada electoral son mayores a la diferencia de 357 votos entre el primer y segundo lugar del total de la votación y que los votos nulos realmente no lo son. El actor no refiere qué irregularidades se refiere y alude a ellas como "las señaladas en el presente escrito”.

 

Tal como lo afirman la autoridad responsable y el tercero interesado, el hecho que aduce el actor no existe estipulado como causal de nulidad en la ley Electoral del Estado de Jalisco; toda vez que el artículo 355 contempla las trece causas por las cuales se puede anular una casilla, y las vinculadas con la computación de los votos ya fueron analizadas por las que él mismo invocó; así, aún cuando éste considere una irregularidad el hecho de que haya votación nula, ésta no puede considerarse como tal, ya que precisamente porque este supuesto se puede dar, en el acta de escrutinio y cómputo existe un apartado para asentarse dicha votación; que, aun cuando se considere como nula, también es tomada en cuenta cuando se habla de votación total emitida.

 

Por lo que de ninguna manera se considera irregularidad, mucho menos que sea grave o determinante para el resultado de la votación; por tanto, es INATENDIBLE el agravio hecho valer por el actor.

 

XIII. La CUARTA CAUSAL que se hace valer en el JIN-053/2003, es la prevista en la fracción VII del artículo 355 de la Ley Electoral.

 

Avocados al estudio de esta causal, se estima que el valor jurídico protegido es el principio de certeza, de que los resultados de la votación recibida en la casilla son la expresión de la voluntad del electorado. Si en estos resultados no se tomó en cuenta a todos los electores con derecho a votar, a pesar de que fue su intención sufragar, y esta situación resulta determinante para el resultado de la votación en la casilla, debe anularse la votación así viciada.

 

Asimismo, el principio de legalidad, en razón de que se violan las formalidades establecidas en la Ley Electoral que garantiza la emisión del voto ciudadano que ha cumplido con su obligación de obtener una credencial para votar con fotografía y se ha inscrito en el Padrón Electoral y, además, aparece en el listado nominal de electores, por lo cual, cumplidos todos los requisitos y condiciones para que el ciudadano pueda ejercer su voto, no se justifica que se le niegue la posibilidad de emitirlo.

 

13.1. Los elementos de la causal de nulidad son los siguientes:

a) Que se impida el ejercicio del voto a ciudadanos que reúnan las condiciones legales, de conformidad a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y materiales como lo es de estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; y

b) Que dicho impedimento sea injustificado y determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente.

 

Primero, se debe analizar si se impidió el ejercicio del voto a ciudadanos con derecho a sufragar y que ello fue realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla;

 

Luego, verificar si existió o no alguna causa que justificara que se haya impedido ejercer el voto a determinados ciudadanos. Esto es, si no se encontraban en alguno de los supuestos previstos de la fracción VIII, del artículo 173, o fracción II, del artículo 292 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y establecer el número de ciudadanos con derecho a votar a quienes se impidió ejercer ese derecho para compararlo con la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar, ya que en caso de que el número de ciudadanos a quienes se impidió votar fuere mayor a la diferencia entre aquellos, ello sería determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para el estudio de esta causal, se toman en cuenta las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas a estudiarse, así como la jurisprudencia relevante.

 

13.2. En cuanto a las casillas 2224B, 2224C, 2226C, 2236B, 2236C, 2238C, 2244B 2247B, 2252B, 2256EXT, 2257C, 2258B y 2259B, el actor en el JIN-053/2003, se duele de que en dichas casillas se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo; y que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 355 de la Ley en la materia.

 

El partido actor refiere que le causa agravio el hecho de que en dichas casillas su instalación se inició fuera de tiempo, y se ocasionó con ello, que varias personas dejaran de votar por no estar instalada en tiempo y forma la casilla; además que, en algunos casos, se cerró la casilla fuera del tiempo establecido por la ley, que son las 18:00 horas.

 

La autoridad responsable alude que "el agravio expresado por el actor no tiene fundamento legal al deducir del número de ciudadanos que votaron al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de cada sección y concluir que se impidió votar a determinados ciudadanos por el hecho de haberse instalado algunas casillas algunos minutos más tarde que las 8 de la mañana el día de la jornada electoral. Si bien es cierto que hubo algún retraso en algunas casillas, de ello no se puede concluir que por ello se haya impedido votar a una cantidad considerable de ciudadanos como lo manifiesta el actor en su escrito inicial. Algunas casillas se abrieron un poco más tarde de las 8 a.m. el día de la jornada electoral porque no encontraban el plumón de líquido indeleble; dicha circunstancia consta en el Acta de la Sesión Permanente de la jornada electoral de la Comisión Municipal. En otros casos la tardanza finalmente es de considerarse que fue justificada y no pusieron en riesgo ni la legalidad ni la certeza de la votación recibida en tales casillas; para mayor seguridad, el día de la jornada electoral se organizaron inspecciones por parte de comisionados y representantes de partido de la Comisión Municipal que recorrieron algunas casillas en su instalación y funcionamiento y así se hizo constar en el acta de la sesión permanente de esta Comisión. Es de notarse que no se reportó ningún incidente grave, en la elección municipal. Se concluye que no hay datos que permitan deducir la existencia de una causal de nulidad en los términos manifestados por el actor en su escrito relacionados a que se impidió votar a una gran cantidad de ciudadanos el día de la elección por las razones que esgrimió”.

 

El tercero hace observaciones al acta de la jornada electoral y a la de escrutinio y cómputo.

 

Para el análisis de las casillas se revisan las actas de la jornada electoral, así como de incidentes ocurridos en las casillas a efecto de verificar la hora de instalación de la casilla y la hora del cierre de la misma.

 

13.3. Para mejor entendimiento de lo que enseguida se explicará, se considera necesario verificar que lo anunciado por el actor en cuanto a la hora de instalación de la casilla y del cierre de la votación sea verídico, por lo que se proceda elaborar la tabla que a continuación se presenta con los mismos datos expresados por el actor, con algunas aclaraciones que se precisan a continuación:

 

N° Casilla

Hora de instalación

Hora de cierre

2224B

8:15 hrs.

18:00 hrs.

2224C

8:00 hrs

No se índica

2226C

8:20 hrs.

18:00 hrs.

2236B

No se indica

18:00 hrs.

2236C

8:30 hrs.

18:00 hrs.

2238C

8:30 hrs.

No se indica

2244B

8:45 hrs.

18:00 hrs.

2247B

9:00 hrs.

18:00 hrs.

2252B

9:05 hrs.

No se indica

2256EXT

8:00 hrs.

No se indica

2257C

No se indica

18:00 hrs.

2258B

8:25 hrs.

18:00 hrs.

2259B

8:20 hrs.

18:00 hrs.

 

Por una parte, queda claro que todas las casillas que se impugnan, salvo las 2224C y 2256EXT, comenzaron a funcionar después de las 8:00 horas. En las actas de la jornada electoral de las casillas 2236C y 2257C se omitió asentar la hora de la instalación de la casilla, pero, se presume, que fueron instaladas a las 08:00 horas, como manda la ley.

 

También, se comprueba que en todas las casillas la votación se dejó de recibir a las l8:00 horas; porque en las casillas 2238C1; 2238C1; 2252B y 2256EXT que no se indica la hora de cierre, opera la misma presunción legal de que así fue, salvo prueba en contrario.

 

Respecto a la omisión que existe en las casillas 2236B y 2257C, en cuanto a la instalación de la casilla; así como en las 2224C, 2252B y 2256EXT, en cuanto al cierre de la votación, cabe aclarar que no existe prueba alguna para acreditar que dichas casillas fueron instaladas antes de las 8:00 de la mañana del día de la jornada electoral, o en su caso después de las 18:00 horas, por lo que debe operar la presunción de certeza de que la instalación se efectúo en el horario establecido por la Ley Electoral del Estado de Jalisco; aunado a esto, no se presentan incidentes o escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos, por lo que se considera INFUNDADOS el agravio en cuanto a estas casillas.

 

13.4. Por cuanto a las casillas 2224B, 2224C, 2226C1, 2236C, 2244B, 2247B, 2258B y 2259B; cabe aclarar que el artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco ordena lo siguiente:

 

"Art. 275.- El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidentes, secretarios y escrutadores propietarios, de mesas directivas de casilla, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran, levantando en el acta el apartado correspondiente a la instalación, el que será firmado por todos los funcionarios y representantes, haciéndose constar los incidentes ocurridos”.

 

Además, en el mismo cuerpo legal se dispone:

 

"Art. 279.- En ningún caso y por ningún motivo deberá iniciar la recepción de la votación antes de las ocho horas”.

 

"Art. 294. La votación se cierra a las dieciocho horas: ..Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en el listado nominal correspondiente; sólo permanecerá abierta, después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. Este caso, se cerrará, una vez que quienes estuvieren formados a dicha hora hayan votado”.

 

Lo primero que se debe distinguir, son los actos de "instalación de la casilla” y la "recepción de la votación”, que son diferentes el uno del otro. En efecto, cuando se habla de instalación se puede consideran que en el artículo 275 de la Ley Electoral del Estado, se establece que las mesas directivas de casilla procederán a su instalación a las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, que en este caso fue el día 06 de julio del año dos mil tres, y quedará asentado en el acta de la jornada electoral respectiva.

 

Situación diferente es la recepción del voto, que como se advierte en el precepto legal trascrito con anterioridad, no se deberá iniciar dicha recepción de la votación antes de las ocho horas, entonces, es de comprender que, primero, se instala la casilla y posteriormente, en evento consecutivo, se da inicio a la recepción de la votación.

 

Sirve de sustento orientador, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 124/2002 visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo Jurisprudencial y Tesis Relevantes respectivamente, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el mes de febrero del año dos mil tres, cuyo rubro es el siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINICPIO, EL RETRAZO DE SU INICIO.

 

No afecta la circunstancia de que en el acta de las casillas se anotara que se instaló después de las 8:00 horas; toda vez que el promovente no acredita si existió alguna causa que justificara que se haya impedido ejercer el voto a determinados ciudadanos; tampoco aporta pruebas suficientes para acreditar cuántos ciudadanos se fueron de la fila por no haberse empezado a recibir la votación a las 8:00 en punto; además, se desprende del acta de la jornada electoral que se cerró la recepción de votación a las 18:00 horas, porque ya no había electores en la casilla, estando presentes los representantes del partido actor. Por lo que se refiere a incidentes en estas casillas, ninguno tiene que ver con la instalación de casilla o cierre de la votación; aunado a esto, se firmó en todos los casos sin protesta, por lo que resulta ser INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor, en relación a estas casillas.

 

XIV.- QUINTA CAUSAL. Avocados al estudio de la última causal de nulidad hecha valer por el partido actor en el JIN-045/2003, prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la ley en la materia, se procede a su análisis.

 

El partido actor afirma, como segundo agravio, lo siguiente: "Por lo que ve la casilla 2237 B, cabe señalar que el ciudadano que fungió como secretario, no estaba facultado para desempeñar dicha función, puesto que no fue designado para dicho cargo por la Comisión Distrital correspondiente, y por lo mismo, no recibió la capacitación debida para un adecuado desempeño de la responsabilidad que desempeño. Esto resulta verdad, si tenemos en cuenta que el de C. Santos Bernal Fernández no fue designado por la autoridad electoral para dicha función, ni tampoco fue designado como escrutador ni como suplente, ni mucho menos es un ciudadano que haya estado formado en la fila de electores de esta casilla, e inclusive y para el caso extremo, tampoco es de la sección 2237. Por lo tanto, se actualiza el supuesto de que la votación fue recibida por personas no facultadas para ello, por lo cual se viola la causal de anulación prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la ley de la materia, máxime que se trata del Secretario de la mesa directiva de casilla.”

 

La autoridad responsable, manifiesta en relación a los agravios lo descrito a continuación: SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación que endereza en contra de los integrantes de la mesa directiva de casilla 2237 Básica el Ciudadano Santos Bernal Fernández, efectivamente si fue nombrado Secretario de la misma mesa directiva tal y como se acredita en el mismo encarte a foja 45, que se acompaña para tal efecto.

 

El Tercero Interesado, al respecto argumenta lo siguiente: "En el mismo sentido que lo anterior de ninguna manera le causa perjuicio al promovente el hecho de que en la casilla 2237 Básica, ya que MIENTEN, pues de acuerdo al encarte publicado por el propio Consejo Electoral del Estado en su página 45, de la cual se adjunta al presente su  publicación, en lo referente a las personas autorizadas para fungir como funcionarios de casillas, para el desarrollo de la Jornada electoral del 6 de julio de 2003. En la casilla 2237 Básica, de acuerdo a este documento SI esta contemplado el C. SANTOS BERNAL FERNÁNDEZ para realizar las funciones de Secretario de la ya antes mencionada casilla electoral 2237 Básica.”

 

De lo transcritos se desprende que la controversia, se constriñe a determinar si los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, eran ciudadanos legítimamente autorizados para recibir la votación; por lo que este tribunal considera INFUNDADO el agravio vertido por el partido impugnante, por las consideraciones siguientes:

 

El estudio del presente agravio, se encausará a conocer quiénes actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, en seguida, verificar si los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que aparecen en las actas de jornada electoral coinciden con los que aparecen en el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla. En caso de discrepancia, revisar si las sustituciones se efectuaron conforme a lo prevenido por el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, además, comprobar si fue persona ajena a la mesa directiva de casilla quien ocupó el cargo de secretario; y si dicha usurpación fue determinante para el resultado de la votación.

 

A su vez, se procede a realizar la compulsa entre los datos asentados en el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral y el acta de instalación de la Jornada Electoral para verificar qué ciudadanos integraron la mesa directiva de la casilla 2237B, cuyos nombres aparecen en el recuadro siguiente:

 

ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEEJ

NO.

CASILLA

FUNCIONARIOS ENCARTE

FUNCIONARIOS ACTA DE JORNADA ELECTORAL

CORRIMIENTOS

OBSERVACIONES

1

2237 Básica

Presidente: Cuauhtémoc Bazán Martínez

Secretarios: Santos Bernal Fernández

1Escrutador: María Montolla Orozco

2 Escrutador: Filemón Martínez Silva

Suplente: Maurilia Silva Morales

Suplente: Abigail Acevedo Linares

Suplente: Julio Magaña Manrique

Presidente: Cuauhtémoc Bazán Martínez

Secretarios: Santos Bernal Fernández

1Escrutador: María Montolla Orozco

2 Escrutador: Filemón Martínez Silva

 

 

 

 

 

De lo anterior, se advierte la coincidencia entre los funcionarios citados en el encarte respectivo y los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral; que desmiente lo que el partido enjuiciante señala, que en la casilla 2237B, el Ciudadano Santos Bernal Fernández, no fue designado para desempeñar el cargo de secretario el día de. la jornada electoral, además de no haber recibido la capacitación respectiva. En contra de su aseveración el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Tamazula de Gordiano, en su informe circunstanciado, a fojas 188 a 192, documental que merece pleno valor probatorio de conformidad con el numeral 375, fracción I, y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, manifiesta: "En cuanto a la impugnación que endereza en contra de los integrantes de la mesa directiva de casilla 2237 Básica, el Ciudadano Santos Bernal Fernández, efectivamente, sí fue nombrado Secretario de la misma mesa directiva tal y como se acredita en el mismo encarte...”. De lo anterior se concluye, que el Ciudadano Santos Bernal Fernández, desempeñó el cargo de secretario en la Mesa Directiva de Casilla, y fue designado mediante insaculación por la autoridad electoral respectiva, recibió la correspondiente capacitación electoral y, en consecuencia, estuvo debidamente autorizado para fungir como secretario en la casilla 2237B, por lo que el agravio resulta INFUNDADO.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral; que la Comisión Municipal Electoral de Tamazula de Gordiano, al asentar los datos obtenidos en la sesión del cómputo municipal, no contabilizó los votos de los candidatos no registrados, por lo que la sumatoria del total de la votación emitida en el municipio se asentó en forma incorrecta la cantidad de 15,135 votos válidos, debiendo ser lo correcto la cantidad de 15,141 votos válidos; lo que representa un error aritmético al contabilizar los resultados de la votación municipal, pero que no significa una alteración de los votos recibidos por los partidos políticos en la municipalidad de Tamazula de Gordiano Jalisco; por lo que se describen los datos correctos en la tabla de resultados del cómputo municipal que a continuación se describe:

 

Partidos Políticos

Resultado Acta de Cómputo Municipal

Partido Acción Nacional

5380

Partido Revolucionario Institucional

5737

Coalición Unidos por Tamazula PRD-PVEM

3699

Partido del Trabajo

186

Convergencia

8

PSN

15

PAS

26

EL BARZÓN

14

México Posible

43

PLM

7

FUERZA CIUDADANA

20

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

Votos Válidos

15,141

Votos Nulos

598

Votación Total

15,739

 

XV.- Por último, el Partido Acción Nacional enjuiciante, presentó escrito de demanda que se registró como JIN-109/2003, en contra de las determinaciones de la declaración de validez de la elección de munícipes, y de la expedición y entrega de la constancia de mayoría a favor del Partido Revolucionario Institucional, por haber existido -según dice- irregularidades graves en el desarrollo de la votación recibida en diversas casillas electorales, que actualizan diversas causales de nulidad de las previstas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Antes de avocarse al estudio de los agravios, este Pleno estima conveniente hacer las consideraciones siguientes:

 

Del texto de la fracción I del articulo 341 de la Ley Electoral del Estado, se desprende que la calificación de la validez de la elección de munícipes, que debe efectuar el Consejo Electoral del Estado, versará sobre la verificación de los REQUISITOS FORMALES de la elección y de los REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD de los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos.

 

La verificación de estos requisitos se da en el contexto normativo de los artículos 329, 330, 331 y 356 de la Ley Electoral del Estado, que literalmente disponen:

 

Artículo 329.- Para los efectos de esta ley, por cómputo municipal se entenderá el procedimiento mediante el cual la Comisión Municipal Electoral determinará mediante la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, la votación total obtenida en el municipio para la elección de munícipes.

 

Artículo 330.- A partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, cada Comisión Municipal Electoral se reunirá en sesión ordinaria, para realizar el cómputo de la elección de Presidente, Vicepresidente y regidores de su respectivo municipio.

 

Los trabajos de la sesión no podrán interrumpirse ni suspenderse, hasta la terminación del cómputo, salvo acuerdo en contrario que se tome por la propia Comisión.

 

Artículo 331.- Para llevar a cabo el cómputo de la votación, la Comisión Municipal Electoral procederá de acuerdo a lo siguiente:

 

I. Examinará los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

 

II. Abrirá los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden de las secciones, tomando nota de los resultados que se hicieron constar en las actas de escrutinio; si éstos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder de la Comisión, sus resultados se considerarán válidos y se computarán. En caso de que no coincidan o no exista alguna de las actas referidas, se hará el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, sumándose todos estos datos para obtener el resultado total de la votación en el municipio que corresponda;

 

III. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden con las copias de la Comisión, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirá el escrutinio y cómputo, levantándose las actas correspondientes y sumándose, en todo caso, al resultado arrojado en la fracción anterior, para obtener el total de la votación del municipio;

 

IV. Relacionará los escritos de protesta interpuestos en la forma y términos previstos por esta ley, para efectos de su turno al Consejo Electoral del Estado;

 

V. Formulará el acta de cómputo municipal, la que deberá ser firmada, sin excepción, por todos los comisionados, incluyendo a los de partidos políticos o coaliciones, quienes podrán hacerlo bajo protesta, para los efectos legales correspondientes, en caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente; asimismo, se integrarán las operaciones practicadas, las objeciones y escritos de protesta que se hayan presentado, así como el resultado de la elección que se consignará con número y letra;

 

VI. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, tendrán derecho a que se les entregue una copia legible del acta de cómputo municipal;

 

VII. Con la documentación electoral de las casillas se formará el paquete correspondiente, que será remitido al Consejo Electoral del Estado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del cómputo, enviando en sobre por separado una copia del acta de dicho cómputo; y

 

VIII. Los presidentes de las comisiones municipales, al término de la sesión de cómputo, fijarán en lugar visible los resultados obtenidos, señalando que son preliminares y pueden ser objeto de modificación.

 

Artículo 356.- Una elección, será nula, cuando:

 

I. Las causas a que se refiere el artículo anterior se acrediten en por lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o de un municipio y sean determinantes en el resultado de la elección;

 

II. Exista violencia generalizada en un distrito electoral o en un municipio; o

 

III. Se hubiesen cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

Se entienden por violaciones substanciales:

 

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Consejo Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

 

b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señalada por la ley para la celebración de las elecciones; o

 

c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley;

 

IV. En por lo menos, un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o municipio:

 

a) Se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se hubiesen expulsado de la casilla sin causa justificada; o

 

b) No se hubiesen instalado éstas y, consecuentemente, la votación no se haya efectuado; y

 

V. En el caso de la elección de diputados, cuando los dos integrantes de la fórmula electa sean inelegibles.

 

En el caso de elecciones de planillas de Presidente, Síndico y regidores, se requerirá que la inelegibilidad afecte, cuando menos a la mitad más uno de los candidatos propietarios.

 

15.1. De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 329, 330, 331, 341 y 356 de la Ley Electoral del Estado, se entiende por requisitos formales de una elección municipal: la convocatoria respectiva: el registro de candidatos, la aprobación, impresión y entrega de boletas electorales, con el demás material electoral: la designación e integración de las mesas directivas de casilla; la instalación de más del ochenta por ciento de las casillas electorales; la recepción de la votación y el escrutinio y computo por las mesas directivas de las casillas instaladas; la entrega de paquetes electorales y el cómputo municipal, realizado por la Comisión Municipal Electoral correspondiente, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado.

 

Sin embargo, no todos los requisitos formales de validez de una elección municipal pueden ser examinados por el Consejo Electoral para la declaración de validez de la elección, sino únicamente los resultados del cómputo y los incidentes que hubiesen ocurrido durante la sesión del Consejo. Lo anterior, tiene apoyo en lo dispuesto por los artículos 331, fracción VÍII y 341, fracción III, el primero de los cuales señala que los resultados obtenidos por las Comisiones Municipales Electorales son preliminares y pueden ser objeto de modificación y, el segundo, que el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Electoral contendrá los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y, en su caso, la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de los votos. La disposición legal, al señalar el. contenido del acta circunstanciada, está definiendo también, el objeto de la sesión, por tanto, en ese documento deben recogerse todas las circunstancias, incidencias y contenidos de la sesión, dándoles la forma escrita, para efectos de prueba.

 

15.2. Por requisitos materiales de validez de una elección municipal, se entiende aquellas circunstancias o condiciones que dan contenido o califican la emisión del sufragio de los ciudadanos y que denotan ausencia de irregularidades graves o substanciales, a que se refieren los artículos 355 y 356 de la Ley Electoral del Estado.

 

El artículo 341 que se comenta no le exige al Consejo Electoral del Estado examinar y verificar los requisitos materiales de validez de la elección, debido a que, en primer término, estos requisitos deben ser examinados juntamente con las irregularidades graves o substanciales que se hubiesen hecho valer y que, desde luego, se hubiesen realizado durante la jornada electoral. Toda irregularidad cometida en la jornada electoral, debe ser estudiada y examinada al impugnarse el cómputo de la elección, ya que es, a éste, al que podría afectar en forma directa e inmediata, debido a que, a partir del cómputo de la elección es cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados de la elección, así como, las irregularidades cometidas durante la jornada electoral de toda la elección.

 

Sirve de apoyo orientador la tesis relevante cuyo rubro textualmente dice: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN, consultable en la Revista Justicia Electoral 2002. Tercera Época, suplemento 5, páginas 49-50, Sala Superior, tesis S3EL 091/2001 y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002, página 349.

 

De no reclamarse ese resultado o reclamado éste, pero respecto del cual, no se hagan valer esas irregularidades substanciales, previstas en el artículo 356 citado, en la demanda respectiva, resultarán aplicables dos principios consagrados por la Ley Electoral, en sus artículos 360 y 362: establece en el primero, que los efectos de LAS NULIDADES declaradas por este Tribunal Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en una casilla o de una elección en un municipio, en todo caso, se contraerá EXCLUSIVAMENTE, a la votación o elección para la que, EXPRESAMENTE, se haya hecho valer el medio de impugnación correspondiente; y, el segundo, previene que las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. De tal suerte que si dichas irregularidades substanciales no se hubiesen hecho valer contra el cómputo municipal, la elección se considerará válida, definitiva e inatacable.

 

El segundo motivo por el que la Ley en la materia no le exige al Consejo Electoral del Estado examinar los requisitos materiales de validez de la elección, se debe a que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402, fracciones V y VIII, de la Ley citada, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado es la única autoridad competente para examinar y declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en esa ley, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo municipal, así como para declarar la nulidad de la elección municipal y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Electoral del Estado, cuando se den los supuestos previstos limitativamente en la misma Ley. Estas atribuciones se encuentran reservadas al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado por tener naturaleza jurisdiccional. De ahí que por ser el Consejo Electoral del Estado, una autoridad administrativa electoral, no tiene esas atribuciones o facultades.

 

15.3. Por otra parte, el sistema de nulidades de una elección en el derecho electoral del Estado de Jalisco, se encuentra construido de tal manera que sólo existe la posibilidad de anular una elección, por alguna de las causas señaladas limitativa y específicamente por el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado; por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar los agravios en relación a la causal de nulidad que se haga valer en contra de la elección, ya que cada una se ubica, integra y conforma, específica y de manera individual, por las hipótesis de hecho previstas en la norma. No hay que olvidar que las causales de nulidad se encuentran establecidas de manera limitativa, por lo que cualquier anomalía ocurrida el día de la jornada electoral no la constituye indefectiblemente.

 

Además, es claro que el legislador al establecer en los requisitos especiales de los juicios de inconformidad, la mención del acto o resolución que se impugna y la expresión de los agravios que cause ese acto o resolución reclamados, pone de manifiesto que el método aplicable para el análisis de las causales de nulidad es el inductivo, es decir, proceder de casos concretos y particulares para llegar a los generales. En otras palabras, de la nulidad decretada en una o varias casillas se puede llegar a la nulidad de una elección (fracción I del art. 356), siempre y cuando se den los supuestos previstos por la ley. No resulta aplicable el método deductivo que va de circunstancias generales para concluir en otras particulares, máxime que en el texto del artículo 356 de la ley en comento, expresamente, se señala que una elección será nula cuando (fracc. I) las causas a que se refiere el artículo anterior se acrediten en por lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o de un municipio y sean determinantes en el resultado de la elección, lo que confirma que el método aludido es el que debe aplicarse en cuenta para resolver lo conducente. Aún dentro del supuesto normativo, previsto en la fracción II del artículo invocado, el cual previene que una elección será nula cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o en un municipio, es indispensable examinar casilla por casilla hasta comprobar que la irregularidad se desarrolló en más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas.

 

Ninguna de las situaciones anteriores aconteció en el Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, ya que no se actualizaron las causales de nulidad hechas valer por el Partido Acción Nacional en el Juicio de Inconformidad identificado con las siglas y números JIN-053/2003.

 

15.4. Ahora bien, las determinaciones de la declaración de validez de una elección y la expedición y entrega de la constancia de mayoría, son una derivación o consecuencia lógica de la validez del cómputo de la elección municipal. De ahí que cualquier causal de nulidad, tanto las previstas en el artículo 355, como en el 356, mencionados, deben hacerse valer contra el cómputo de la elección municipal y no contra la determinación de la declaración de validez de la elección, que, de conformidad con el artículo 341 de la Ley en la materia, deben tomarse tiempo después y por una autoridad diferente, en este caso, por el Consejo Electoral del Estado, el cual sólo examina las cuestiones formales de la elección.

 

Se infiere de lo anterior que, al impugnar la validez de la elección municipal de Tamazula de Gordiano, Jalisco, los agravios deben versar única y exclusivamente sobre las determinaciones tomadas por el Consejo Electoral del Estado al examinar los requisitos formales de validez de esa elección y los relativos a la elegibilidad de la planilla de presidente, síndico y regidores, que haya obtenido la mayoría de votos en la elección, es decir, agravios emanados de la autoridad que esta facultada por la Ley para realizarlos y no en forma derivada.

 

Desde luego, los agravios que no tengan relación con los requisitos formales de la elección o con los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla ganadora, deben ser declarados inatendibles porque no atacan los fundamentos legales de la resolución que se cómbate.

 

15.5. Precisados los alcances de la litis planteada, procede avocarse al estudio de cada uno de los agravios hechos valer por el partido actor, lo que se hará de forma conjunta, con apoyo en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto señala: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

La parte actora, Partido Acción Nacional, expresó como agravios los siguientes:

 

“AGRAVIOS”

Los Mismos (sic) fueron hechos valer en el diverso juicio presentado con anterioridad y del cual se hace un extracto en el presente:

 

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Político al que represento, el hecho de que en las casillas 2224 Básica, 2224 Contigua, 2226 Contigua, 2236 Básica, 2236 Contigua, 2238 Contigua, 2244 Básica, 2247 Básica(sic) 2252 Básica, 2256 Extraordinaria, 2257 Contigua (sic) 2258 Básica, 2259 Básica, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, se impidió sin causa justificada ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, actualizándose de esta manera la causal prevista en la fracción VII del artículo 355 de la Ley electoral.

 

SEGUNDO.- Causa agravio al Partido Político que represento, el hecho de que en las casillas 2226 contigua 1, 2227 básica, 2227 contigua 1, 2229 básica, 2232 contigua, 2236 básica, 2237 extraordinaria, 2238 básica, (sic) 2238 contigua uno, 2238 contigua dos, 2239 básica, 2244 básica, 2246 extraordinaria, 2247 básica 2246 (sic) básica, (sic) 2247 extraordinaria, 2251 básica, 2256 básica, 2256 (sic) extraordinaria, (sic) 2257 básica, (sic) 2257 contigua uno, 2258 básica, (sic) 2259 básica, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera la causal prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley electoral (sic)

TERCERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en la Jornada Electoral del 6 de julio de 2003, para la elección de munícipes en el municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, no se respetara ni garantizara, el derecho a votar de manera libre, secreta y espontánea fundamentalmente porque el Sindicato de la Sección 80 a través de su secretario general Eleazar Rubio Villanueva, coacciono (sic) a sus agremiados, a Votar (sic) por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, argumentándoles que estaban obligados conforme a los estatutos de su organización, Violando así lo Dispuesto por el Artículo 355 fracción II.

 

En este sentido, el hecho de que militantes del Partido Revolucionario Institucional haya estado intimidando a los electores en las casillas 2223 básica, 2223 contigua, 2224 básica, 2224 contigua, 2225 básica, (sic) 2226 básica, (sic) 2226 contigua, 2238, (sic) básica, 2238 contigua uno dos, 2239 básica, 2239 contigua, 2227 extraordinaria, (sic) 2237 extraordinaria, (sic) 2246 básica, 2246 extraordinaria. (sic)

 

QUINTO: Causa agravio para el Partido Acción Nacional, el hecho de que los votos nulos que son 598 los registrados en toda la Jornada Electoral sean mayor a la diferencia de 357 votos entre el primero y segundo lugar del total de la votación y que con estas irregularidades señaladas en el presente escrito, nos hace suponer qua los votos nulos realmente no lo son. Y con esto no se garantice la certeza de la legalidad de la Votación de la Jornada Electoral del 6 de julio de 2003 en el municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, respecto a munícipes, pues se violenta lo establecido por la Fracción X del Artículo 355 de la Ley.

 

Los anteriores motivos de agravio, resultan suficientes y aptos, a juicio del partido que represento, para solicitar a éste H. Tribunal Electoral el que, fundados en la actualización de los supuestos contenidos en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado que señalan los motivos por los que deberá ser decretada la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

Se llega a tal consideración en virtud de que las manifestaciones hechas en el presente juicio, así como de las manifestaciones en el diverso presentado en días pasados en contra de los resultados del Cómputo Municipal de Tamazula De Gordiano, para la elección de munícipes, consideramos que se ven afectados los principios de legalidad y certeza que deben regir todo actuar de las autoridades electorales mismos que en el caso concreto de la elección cuya validez y entrega de constancias se impugna, no se considera fueron cubiertos por los órganos electorales, en tanto que existen irregularidades graves, suficientemente acreditadas para cumplir con la condicionante de que éstas sean determinantes para el resultado de la elección, tan es así, que por el número de casillas que se ve afectado se actualiza el supuesto de causales de nulidad y con el número de votos que se ven afectado por estas irregularidades, se llega a la conclusión de que efectivamente, los resultados podrían haber sido distintos de no haber existido la conducta anormal, lo cual, al afectar directamente lo resultados del cómputo realizado por las mesas directivas de casilla y posteriormente el que de éstas hizo la Comisión Municipal Electoral, se concluye que la validez de la elección es una declaratoria que no debió realizarse por parte del Consejo Electoral.

 

En virtud de lo anterior, es que Acción Nacional considera que, el actuar del Consejo Electoral al realizar la Declaración de Validez de la Elección y entregar las Constancias de Mayoría correspondiente al municipio de Tamazula De Gordiano, si bien es consecuencia de los resultados del Cómputo Municipal, es causa de agravio en tanto existen acreditadas en autos las suficientes constancias de que la votación se vio afectada por los supuestos de nulidad contenidos y referidos ya del artículo 355 de la legislación electoral, que principalmente constituye error en el cómputo e irregularidades graves, cuya reparación fue imposible durante la jornada electoral y mucho menos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, pues es precisamente de las mismas que se desprende su existencia (sic)”.

 

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 395, fracción V, relacionado con el artículo 381 de la Ley Electoral y 87 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, procede a analizar el escrito de demanda de juicio de inconformidad presentado por el partido actor en contra de las determinaciones de la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría, con el objeto de verificar si en la misma se expresan agravios o hechos de los cuales se puedan deducir aquellos, que estén relacionados, como ya ha quedado asentado, con los actos del Consejo Electoral del Estado al momento de declarar válida la elección y expedir la constancia de mayoría respectiva.

 

Estudiados todos y cada uno de los agravios y hechos planteados por la parte actora, no se aprecia de su contenido agravio alguno relacionado con los requisitos formales de la elección o con los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla ganadora. Por el contrario, pretende hacer valer las casuales de nulidad de votación recibida en casilla, que ya fueron estudiadas en el JIN-053/2003, casuales de nulidad que se hacen valer al promover el Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de computo municipal, previstos en el artículo 392, fracción I.

 

En este caso, le asiste la razón al partido tercero interesado cuando afirma que la actora pretende un medio de impugnación que no contempla la Ley Electoral, al querer que se analicen causales de nulidad de la votación recibida en casilla en una impugnación contra determinaciones del Consejo Electoral del Estado una semana después de la jornada electoral, y en contravención con lo que dispone en su parte final el artículo citado, o sea, que: "Las causas de nulidad previstas en esta Ley, sólo podrán hacerse valer al promover la inconformidad en contra de los resultados señalados”.

 

La pretensión de impugnar las mismas casillas y hacer valer causales de nulidad al momento de impugnar la expedición de las constancias de mayoría a que hace referencia la fracción II del precepto legal antes invocado, resulta extemporáneo y en contra de lo que dispone el párrafo último del artículo en cita.

 

En consecuencia, los agravios hechos valer por la parte actora en el JIN-109/2003 resultan y son INATENDIBLES, porque no atacan los fundamentos legales de la resolución que se combate, casillas: 2223B, 2223C, 2224B, 2224C, 2225B, 2226B, 2226C, 2227B, 2227C, 2227EXT, 2229B, 2232C, 2236B, 2236C, 2237EXT, 2238B, 2238C1, 2238C2, 2239B, 2239C, 2244B, 2244C, 2246B, 2246EXT, 2247B, 2247EXT, 2251B, 2252B, 2256B, 2256EXT, 2257B, 2257C, 2258B y 2259B que, en este caso, procede SOBRESEER.

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Tribunal Electoral, al momento de resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y las resoluciones que se emitan, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales que rigen la función electoral; en tal sentido, el artículo 12, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece que serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad. Por su parte, la Constitución General de la República establece en su artículo 41, fracción III, que serán principios los de exhaustividad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral está obligado a examinar todas las presumas violaciones que sobre principio de legalidad, entre otros, se hagan valer, a fin de determinar si el Consejo Electoral del Estado al momento de proceder a declarar la validez de la elección y la expedición de las constancias respectivas en materia del presente juicio actuó conforme a lo que dispone los artículos 337 y 341 de la Ley Electoral del Estado.

 

Toda vez que en el escrito de demanda de Juicio de Inconformidad presentado, por el Partido Acción Nacional en contra de la declaración de validez y la expedición y entrega de la constancia de mayoría, actos llevados a cabo por el Consejo Electoral del Estado, no se configura agravio alguno ni expresa hechos de donde se puedan deducir, imposibilita a este Pleno del Tribunal Electoral, a suplir la deficiente expresión de agravios.

 

En términos de lo dispuesto por los artículos 378 y 390, párrafo segundo, ambos de la ley en la materia, las pruebas analizadas y referidas, adquieren valor probatorio pleno, toda vez que no obra en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren y generan convicción en los Magistrados integrantes del Pleno de este Tribunal, de que la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional, en la que impugna las determinaciones de la declaración de validez de la elección y la expedición y entrega de las constancias de mayoría relativa de la elección de munícipes en el Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, resulta INFUNDADA.

 

XVI. Los agravios hechos valer en las demandas presentadas en los Juicios de inconformidad, por los Partidos Revolucionario Institucional en el JIN-045/2003, y por el Partido Acción Nacional en los JIN-053/2003 y JIN-109/2003, en el que invocan diversas causales de nulidad establecidas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco resultaron:

 

16.1. Por lo que ve a las causales de nulidad, todas del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, de la votación recibida en casilla:

 

a) INFUNDADOS en lo que se refiere a la fracción II del artículo 355, en el JIN-053/2003, respecto de las casillas: 2223B, 2223C, 2224B, 2224C, 2225B, 2226B, 2226C, 2227EXT., 2238B, 2238C1, 2238C2, 2239B, 2239C, 2237EXT, 2246B y 2246EXT;

 

b) INFUNDADOS en lo relativo a la fracción III en el JIN-045/2003 y JIN-053/2003, en las casillas: 2227C1, 2229B, 2238C, 2239C, 2244B, 2244C1, 2246B y 2247EXT;

 

c) PARCIALMENTE FUNDADOS pero INOPERANTES en lo relativo a la fracción III y X en los JIN-045/2003 y JIN-053/2003 y que se refieren a las casillas:2226C, 2227B, 2231C, 2232B, 2236B, 2237EXT, 2238B, 2239B, 2246EXT, 2247B, 2251B, 2257B, 2258B Y 2259B;

 

d) INATENDIBLES en los JIN-045/2003 Y JIN-053/2003, en la fracción III y X por lo que ve a las casillas: 2232C, 2238C2 y 2256B;

 

e) INFUNDADO en lo que ve a la fracción VII, hecha valer en el JIN-053/2003 en las casillas: 2224B, 2224C, 2226C, 2236B, 2236C, 2238C, 2244C, 2247B, 2252B, 2256EXT, 2257C y 2258B; y

 

f) INFUNDADO lo referente a la fracción XIII, hecha valer en el JIN-045/2003, en la calilla 2237B.

 

Lo anterior en los términos de los considerandos VIII al XIV.

 

16.2. Por lo que se refiere a los agravios en contra de las determinaciones de la declaración de validez y la expedición y entrega de las constancias de mayoría relativa de la elección de Munícipes de Tamazula de Gordiano, Jalisco, además de INFUNDADOS, INATENDIBLES por las razones expuestas en el considerando XV de la presente resolución.

 

En consecuencia, lo que procede es que los agravios y la pretensión de los actores sean declarados en ese sentido, confirmados los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, así como las de cómputo de casilla levantadas en la Comisión Municipal Electoral; sobreseer la impugnación de las casillas en el JIN-109/2003 y, en consecuencia, confirmar las determinaciones del Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado; con apoyo además en lo establecido por los artículos: 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 74, 86 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1, 2, 3, 4, 6, 392 y 393 de la Ley Electoral del Estado, se resuelve conforme a los siguientes puntos

 

RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO.- La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer de los Juicios de Inconformidad, interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, la personería de los promoventes y la procedencia de los juicios quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II, III y IV de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Las pretensiones jurídicas ejercitadas por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, resultaron INFUNDADAS, al no actualizarse ninguna de las causales de nulidad previstas en los artículos 355, por las razones que se precisan en los considerando V a XV de este fallo.

 

TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Tamazula de Gordiano, Jalisco, correspondiente a la elección de Munícipes levantada por la Comisión Municipal Electoral, en ese municipio el día nueve de julio de 2003.

 

CUARTO.- Se sobresee por lo que se refiere a las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional en el JIN-109/2003; y, en consecuencia, se confirman las determinaciones de la declaración de validez y la expedición y entrega de la constancia de mayoría a la planilla de regidores postulados por el Partido Revolucionario Institucional, emitidas por el Consejo Electoral del Estado el día dieciséis de julio de 2003.

 

QUINTO.- NOTIFÍQUESE en los términos del artículo 389 de la Ley Electoral del Estado.

 

Así lo resolvieron los Magistrados del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por unanimidad de votos, quienes firman al calce de esta resolución conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, Licenciado José Álvarez Solís, quien autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que la integran.

 

Esta determinación le fue notificada al instituto político enjuiciante con fecha siete de noviembre del dos mil tres.

 

El tribunal Electoral del Estado de Jalisco, consideró que la Comisión  Municipal Electoral de Tamazula de Gordiano, Jalisco, no contabilizó los votos de los candidatos no registrados, por lo que consideró que la suma del total de la votación emitida en el municipio se asentó en forma incorrecta, por lo que procedió a modificar los datos como a continuación se describe:

 

PARTIDO

VOTACIÓN (CON NUMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

5380

(Cinco mil trescientos ochenta)

5737

 

(Cinco mil setecientos treinta y siete)

3699

(Tres mil seiscientos noventa y nueve)

186

(Ciento ochenta y seis)

8

(ocho)

15

(Quince)

26

(Veintiséis)

14

(Catorce)

7

(Siete)

43

(Cuarenta y tres)

20

(Veinte)

NO

REGISTRADOS

6

(Seis)

VOTOS

VALIDOS

15,141

( Quince mil ciento cuarenta y uno)

VOTOS NULOS

598

(Quinientos noventa y ocho)

VOTACIÓN TOTAL

15,739

(Quince mil setecientos treinta y nueve)

X. Inconforme con la resolución anterior, el once de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes Miguel Ángel Norato Valencia y Leobardo Treviño Marroquín, promovió juicio de revisión constitucional electoral, los agravios que se hacen valer en el escrito de demanda son los siguientes:

“AGRAVIOS”

 

PRIMERO: Causa agravio al partido político que represento la resolución citada con anterioridad, y en lo especifico, en el considerando VIII, el cual se ocupo de hacer el estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción II de la Ley electoral de Jalisco, en relación con los Resolutivos Segundo y Tercero, ya que el mismo transgrede los principios de Legalidad y Certeza, Imparcialidad y Objetividad, Exhaustividad, a que se refieren los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es así porque en la resolución, a foja 40 y siguientes al fijar los elementos constitutivos de la causal y la forma en que estos se acreditan, se aparta de las reglas que habían sido ya orientadas en diversas resoluciones que pronuncio y más aun, a los criterios sostenidos por esta H. Sala Superior y la que la Jurisprudencia emitida ha señalado, pues en la resolución que por esta vía se combate dice:

 

VIII. PRIMERA CAUSAL. Avocados al estudio de la primera de las causales, invocada en el JIN-053/2003, este Pleno considera que para decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en la fracción II, del artículo 355 de la Ley Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

a) Que haya violencia física, cohecho, soborno o presión;

 

b) Que cualquiera de las acciones anteriores provengan de alguna autoridad o particular,

 

c) Que la acción concreta afecte la libertad o el secreto del voto; y

 

d) Que estos actos sean relevantes y determinantes en los resultados de la votación de la casilla.

 

...Para que estos elementos surtan efectos, será necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerada de la jornada electoral; además requiere que se demuestren los actos relativos a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo...”

 

Sin embargo, como lo señalaba, ha sido un criterio diferente el sostenido por el Tribunal Electoral de Jalisco y por esta H, Sala Superior, la configuración de dicha causal, no obstante que cada asunto en lo particular tiene sus propias características, lo es también que los elementos que se deben estudiar son los mismos.

 

Tales elementos son los siguientes:

 

a) Que exista violencia física, cohecho, soborno o presión;

 

b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

 

c) Que esos hechos afecten de tal manera la libertad o el secreto del voto; y

 

d) Tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.43/91, publicada en las páginas 689-690, del Tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.

 

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona o autoridad y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

 

Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.

 

En relación con el cuarto elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

Sin embargo, también puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Ahora bien, la responsable, en forma contraria a estos principios y en contra de la propia naturaleza de los actos señalados, pretende obligar a que se acrediten que tales actos ocurrieron el día de la jornada electoral, olvidándose de la parte fundamental del agravio y que señalaba:

 

“Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en la Jornada Electoral del 6 seis de julio de 2003, para la elección de munícipes en el municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, no se respetara ni garantizara, el derecho a votar de manera libre, secreta y espontánea fundamentalmente porque el Sindicato de la Sección 80 a través de su secretario general Eleazar Rubio Villanueva, coaccionó a sus agremiados, a Votar por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, argumentándoles que estaban obligados conforme a los estatutos de su organización. Violando así lo dispuesto por el Articulo 355 fracción II que señala que “La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:...”

 

Además, en forma particular, se señalaron circunstancias ocurridas en las casillas impugnadas (pertenecientes a la Colonia Obrera) con el señalamiento de que habían ocurrido el día 6 de julio, esto es, en la Jornada Electoral, situación que la autoridad paso inadvertida, pues como se desprende de la resolución la autoridad, en forma errónea, hace el estudio conjunto del primer señalamiento, esto es, la presión que se ejerció sobre los electores a través del secretario general del sindicato de la sección 80, y los agravios que en lo particular se señalaron en esas mismas casillas, pero que ocurrieron el día de la jornada electoral, sin hacer distinción de las pruebas que para cada uno se presentaron, haciendo por tanto inadecuada valoración probatoria, que en forma equivocada llevó a la responsable al declarar infundados los agravios expresados.

 

Situación que se manifiesta cuando la responsable señala que para determinar la procedencia de la pretensión ...

 

“se hizo una revisión de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas con sus respectivas hojas de incidentes, escritos de incidentes y de protesta; el acta de las sesión permanente de la jornada electoral, así como de la documental técnica consistente en una video- grabación audiovisual; solicitud de fecha 11 de julio del 2003 y su contestación de fecha 12 de julio del 2003, del director del periódico “El Travieso”; y solicitud al canal 12 de televisión local y su respuesta; un audio cassette, en el cual -dice- se reproduce la vos de Gabriel Torres Espinosa, cuñado del candidato del PRI, Víctor Ríos y Representante General del PRI, en Tamazula, de una estación de Radio XXX Fiesta Mexicana, en enlace con la estación piloto de promomedios radio de Guadalajara; y un escrito de protesta; todas las anteriores pruebas, aportadas por el partido enjuiciante y cuya valoración se hace en términos de los artículos 375, 376 y 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.”

 

La valoración que de las mismas hace es en el siguiente tenor:

 

Del análisis de las pruebas documentales públicas que obran en el expediente, consistentes en al acta de la jornada electoral, con sus respectivos incidentes y acta de escrutinio y cómputo, que hacen prueba plena en los términos del artículo 376 de la ley en cita, así como un video que se analiza a continuación se desprende que, además de comprobar que no hubo incidentes en las casillas ... así tampoco escritos de protesta relacionados con las mismas, por lo que el agravio resulta ser INFUNDADO”

 

Argumento por demás contrario a la lógica y sana critica, pues los hechos narrados versan sobre un acto que ocurrió antes del día de la jornada electoral, razón por la cual de ninguna manera podrían haber quedado asentado en tales documentales como pretende la responsable, además la declaración de agravio infundado antes de realizar un estudio de la totalidad de las probanzas y de la manifestación de la convicción que le pueden generar valoradas todas en su conjunto, no es sino muestra de la falta de Exhaustividad que a lo largo de toda la sentencia dictada se pone de manifiesto.

 

Continua diciendo la responsable, en relación las pruebas ofrecidas para demostrar los actos de presión en el elector:

 

Por otra parte, con la nota que aporta del periódico “El Travieso” que obra a fojas 503 0 505 del expediente, no se acredita que el secretario general del sindicato de la sección 80 haya ejercido presión sobre los trabajadores, aunque efectivamente, él haya mandado publicar esa noticia, tampoco cuántos electores votaron a causa de dicha nota o que se haya violentado el voto, por lo que resulta INFUNDADO el agravio hecho valer en este sentido

 

Además, con las notas periodísticas que aporta, -dice- acreditar que se ejerció presión sobre los electores por parte del Partido Revolucionario Institucional, pero no demuestra que efectivamente esa conducta haya acontecido. Dichas notas fueron valoradas por este órgano jurisdiccional con la orientación de la jurisprudencia S3ELJ/2003 (sic), la cual es visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002, Tomo Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el mes de febrero del año dos mil tres, cuyo rubro es el siguiente: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”

 

En razón del anterior criterio debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso en concreto”

 

De la anterior trascripción se desprende el criterio erróneo y contrario al principio de Legalidad, que observo la responsable para la valoración de las probanzas aportadas, toda vez que en principio, la responsable señala que con la nota del periódico “El Travieso” no se acredita que el secretario general del sindicato de la sección 80 haya ejercido presión sobre sus trabajadores, aunque él la haya mandado publicar, sin embargo es criterio sostenido por Tribunal Electoral de Jalisco y por esta H. Sala Superior a través de diversa sentencias y jurisprudencias, que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que dan la libertad y secreto del sufragio.

 

Resultando este criterio aplicable, pues se trata de un acto publico, como lo fue el desplegado, en un periódico de circulación local, como se influyo en el ánimo de un número, en principio indeterminado de electores, y toda vez que esa publicación tiene como destinatarios a miembros ACTIVOS, JUBILADOS, PENSIONADOS Y EVENTUALES DE LA SECCIÓN 80 se circunscribe a ellos dicha presión, siendo esto contrario a las características tuteladas del voto como expresión de la voluntad popular, esto es, universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, pues como es evidente, se coaccionó y presionó a todos los miembros del sindicato para emitir su sufragio a favor del PRI, pues como en tal documento consta el mencionado Secretario General de la sección 80, (y que obra en autos del Juicio ) señaló a todos ellos que era una obligación estatutaria el emitir su voto ese 6 de julio por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, entre los que se encuentra el Lic. Víctor Ríos Gutiérrez, para Presidente Municipal, publicación que se constató, a través de la Contestación a una solicitud que realizara Acción Nacional al periódico señalado, que fue solicitada por el Secretario General de tal sindicato, el C. Eleazar Rubio Villanueva.

 

Sirve de criterio orientador para entender el concepto PRESIÓN, la siguiente jurisprudencia, cuyo rubro es:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). -El artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Tercera Época:

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91 Partido de la Revolución Democrática. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32, Sala Superior, tesis S3ELJD01/2000.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228-229.

 

Ahora bien, resulta INAPLICABLE la jurisprudencia, que sostiene la responsable sirvió de criterio orientador para arribar a la conclusión señalada, pues como lo señala, la voz de tal jurisprudencia es: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, siendo que la presente no se trata de una NOTA PERIODÍSTICA, y sin que la siguiente se trate de una definición en estricto sentido, por ella entendemos, una publicación en la que la que se informa o vierte la opinión como resultado de la investigación realizada por un periodista o reportero, en la que se involucra su criterio, de cuyo contenido es también responsable el periódico en la que se incluye, sin embargo, y como es evidente, la publicación que la responsable desestima, se trata de una inserción pagada en el periódico “El Travieso”, y sirve de fundamento la propia jurisprudencia que la responsable invoca y la que transcribo a efecto de ilustrar mi argumento:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.- (Se transcribe)

 

Ahora bien, cuando la responsable señala que: “... con las notas periodísticas que aporta -dice-acreditar que se ejerció presión sobre los electores por parte del Partido Revolucionario Institucional, pero no demuestra que, efectivamente, esa conducta haya acontecido”, nuevamente pretende resolver un planteamiento diverso, bajo este contexto, al señalado en el Juicio de inconformidad, pues como ya lo señalaba en el agravio se hizo consistir en actos proselitistas realizados por el secretario general del sindicato 80, y aquellos ocurridos en lo especifico por miembros del Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral, rompiendo la autoridad con el principio de Exhaustividad que deben revestir todas las resoluciones.

 

También la responsable desestima el video grabación, presentada que tiene por objeto el probar que el secretario general del sindicato de la sección 80 ejerció presión sobre los miembros de tal sindicato y electores potenciales al manifestar “Soy Eleazar Rubio Villanueva, Secretario General de la sección 80 de azucareros y en nombre de mis compañeros quiero manifestar nuestro respaldo absoluto al Licenciado Víctor Ríos, candidato a Presidente Municipal” más adelante el video muestra comercial cuyo contenido es el siguiente: “Compañeros Activos, Jubilados, pensionados y Eventuales, Este 6 de Julio tenemos la obligación Estatutaria de acudir a las urnas y depositar nuestro voto a favor de nuestro Partido Revolucionario Institucional, por el técnico LÁZARO ARIAS MARTÍNEZ, para Diputado Federal, por SALVADOR BARAJAS DEL TORO para Diputado Local, y por el Licenciado VÍCTOR RÍOS GUTIÉRREZ para presidente Municipal, Tu voto es importante que no te engañen, el único partido que defiende los intereses de los Trabajadores es el Partido Revolucionario Institucional. Att. Comité Ejecutivo Local de la Sección 80, Eleazar Rubio Villanueva, Secretario General, y de la cual la responsable hace la trascripción a foja 49 in fine y 50 de la resolución, señalando en torno a ello que:

 

no se comprueban circunstancias de tiempo, modo, y lugar exacto en que ocurrieron los actos que aduce la actora, ni tampoco acredita que los comerciales mostrados al final hayan influido en la voluntad del elector, o cuantas personas hayan votado al ver dichos comerciales y sobre todo, que hayan votado a favor del Partido Revolucionario Institucional.”

 

Ahora bien, la responsable, jamás toma en cuenta la prueba señalada como documental privada y que fuera admitida, consistente en el oficio signado por el Ing. Rigoberto Sánchez Torres Director General de Canal 12 Televisión por cable, en el que manifiesta:

 

Tamazula de Gordiano. Jalisco a 20 de Noviembre (sic)del 2003

 

MIGUEL ÁNGEL NORATO VALENCIA

Representante del PAN ante la comisión

Municipal del Consejo Electoral del Estado

de Jalisco

Presente

 

En relación a su escrito en donde se me solicita un informe detallado de un anuncio trasmitido por canal 12 de Televisión por Cable le manifiesto lo siguiente,

 

Por cuestión de Políticas internas de este medio únicamente le puedo dar información básica alusiva a lo que estuvo al “aire” que fue del conocimiento de los televidentes y que consideramos de carácter no privado. El Comercial al que usted me solicita información de la sección 80 en donde manifestaban a través de un escrito la obligación de los miembros de este sindicato a pertenecer al Partido Revolucionario Institucional le informo lo siguiente:

 

El nombre de la persona quién solicitó este spot es el Secretario General del comité ejecutivo local de la sección. 80 Sr. Eleazar Rubio Villanueva como lo suscribió al final del mismo Spot.

 

El Periodo el cual estuvo al aire este spot fue del 26 de Junio al 2 de Julio del año en curso con un promedio aproximado de 25 a 30 spot diarios. El spot contenía de manera escrita el siguiente texto el cual era narrado en forma verbal:

 

Compañeros Activos, Jubilados, Pensionados y Eventuales

 

Este 06 de Julio

Tenemos la obligación estatutaria de acudir a las urnas y depositar nuestro voto a favor de nuestro PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

Por el técnico

Lázaro Arias Martínez

Para Diputado Federal

 

Salvador Barajas del Toro

Para Diputado Local

 

Lic. Víctor Ríos Gutiérrez

Para Presidente Municipal.

 

Tu voto es importante, que no te engañen, el único partido que defiende los intereses de los trabajadores el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Atentamente Comité Ejecutivo de la sección 80

 

Eleazar Rubio Villanueva

Secretario General

 

Quiero manifestarle que el resto de la información es de carácter privado y sólo lo podría detallar por escrito cuando una autoridad a este medio me lo solicitaron para fines legales.

 

Atentamente

 

(Rubrica)

Ing. Rigoberto Sánchez Torres

Director General

 

De aquí, que sea claro que el período de transmisión de dicho comercial y dado la frecuencia en que estuvieron al aire haya sido un factor determinante para que los miembros del sindicato se hayan visto obligados a votar por el PRI.

 

Ahora bien, como se puede apreciar del propio escrito, la información que fue nos fue proporcionada fue muy limitada, y no fue posible que se nos dijera la hora de cada transmisión y menos aún si tales horas representan un porcentaje elevado o no de audiencia, pues se señala como información reservada y sólo podría haberse detallado si una autoridad lo solicitara, sin embargo el Tribunal JAMAS requirió a Canal 12 mayor información, cuando se demostró que fue solicitada y no se nos proporcionó bajo el argumento de reservada, siendo que válidamente y para estar en aptitud de mejor proveer pudo hacer este requerimiento, para no hacerlo como en la sentencia de simplemente decir que “quien afirma esta obligado o probarlo”.

 

Además de ello, existió en poder de la responsable un documento con el siguiente texto:

 

COMPAÑEROS ACTIVOS, JUBILADOS. PENSIONADOS Y EVENTUALES

 

ESTE 6 DE JULIO. TENEMOS LA OBLIGACIÓN ESTATUTARIA DE ACUDIR A LAS URNAS Y DEPOSITAR NUESTRO VOTO A FAVOR DE NUESTRO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. POR EL TECNICO LAZARO ARIAZ MARTINEZ. PARA DIPUTADO FEDERAL. POR SALVADOR BARAJAS DEL TORO, PARA DIPUTADO LOCAL, Y POR EL LIC. VÍCTOR RÍOS GUTIÉRREZ PARA PRESIDENTE MUNICIPAL.

 

“TU VOTO ES IMPORTANTE QUE NO TE ENGAÑEN. EL ÚNICO PARTIDO QUE DEFIENDE LOS INTERESES DE LOS TRABAJADORES ES EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

ATENTAMENTE

 

COMITE EJECUTIVO LOCAL DE LA

SECCIÓN 80

 

ELEAZAR RUBIO VILLANUEVA

SECRETARIO GENERAL

 

Escrito que fue enviado en forma personalizada a todos los miembros del Sindicato 80 también, trabajadores del ingenio azucarero, que adminiculado a las demás probanzas, generan la convicción de que en efecto se presionó a los miembros del sindicato de la sección 80 a votar por el PRI.

 

Bajo este caudal probatorio, no es posible ni jurídicamente aceptable, que la responsable señale que no existen en autos pruebas suficientes para demostrar la presión que se ejerció, sobre los miembros del sindicato 80 que son también los trabajadores del Ingenio Azucarero para votar por el Partido Revolucionario Institucional, pues todas estas pruebas valoradas en su conjunto y a la luz de la Lógica, sana critica y experiencia, generan más que simples indicios, pues se presentaron:

 

1) la Publicación del Periódico “El Travieso” número 234 año 5 de fecha sábado 28 de junio de 2003, en donde se publica en su pagina 15, el desplegado del Secretario del Sindicato de la Sección 80, Eleazar Rubio Villanueva, el cual adminiculada con la solicitud de fecha 11 de julio de 2003 por parte del representante del PAN ante la Comisión Municipal Electoral de Tamazula. y la contestación de fecha 12 de julio de 2003, del director del periódico “El Travieso” el C. Jorge Serrano Castañeda, se deriva necesariamente que dicha inserción fue a petición pagada por el C. Eleazar Rubio Villanueva, Secretario del Sindicato de la Sección 80.

 

2) video grabación que contiene un comercial en donde el C. Eleazar Rubio Villanueva, Secretario del Sindicato del Sección 80, se dirige a los “Compañeros Activos, Jubilados, pensionados y Eventuales, Este 6 de Julio tenemos la obligación Estatutaria de acudir a las urnas y depositar nuestro voto a favor de nuestro Partido Revolucionario Institucional”, probanza que al ser adminiculada con la solicitud de fecha 11 de julio de 2003 por parte del representante del PAN ante la Comisión Municipal Electoral de Tamazula al canal 12 de televisión por cable local y la respuesta emitida, se demuestra además de la presión el factor tiempo.

 

3) el documento que a manera de carta fue enviado a todos los miembros del Sindicato del Sección 80, en relación a su obligación a votar por el PRI.

 

Ahora, bien, con fecha 24 de octubre del 2003 se presentaron al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, diversas probanzas a efecto de tener por demostrados los hechos en relación a este punto de agravio y que se hicieron consistir en:

 

a) DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en las copias certificadas por el Notario Público Número 2 dos de la Municipalidad de Tamazula de Gordiano, Lic. Julio Ortega Sandoval, de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, el cuál es aplicado por dicho Sindicato en la Sección 80, que es el que se localiza en la población de Tamazula de Gordiano, Jalisco. Documental que bajo protesta de decir verdad me fue entregada el día 23 de Octubre del año actual.

 

b) DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en la lista que se utiliza para la Nomina de empleados del “Ingenio Azucarero S. A.” perteneciente al grupo Sáenz con la que se acredita parte del número de empleados en activo y jubilados que tiene actualmente el citado ingenio. Documental bajo protesta de decir verdad el suscrito la recibí el día 23 del mes y año en curso.

 

c) DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en un listado en donde se analizan diversas casillas electorales correspondiente a las Instaladas en Tamazula de Gordiano el pasado 6 de julio, misma que resultan de confrontar el Listado de trabajadores de la sección 80 y el Listado Nominal de Electores correspondiente a diversas secciones electorales, que forman parte de la elección de munícipes de Tamazula de Gordiano, Jalisco.

 

Sin embargo, por acuerdo de fecha 5 de noviembre del actual, no fueron admitidas bajo el argumento de que no tenían el carácter de supervenientes, acuerdo que motivó que mi representada presentara Juicio de Revisión Constitucional solicitando su resolución inmediata, sin embargo a la fecha no ha sido resuelto.

 

Ahora bien solicito a este H. Sala Superior sean admitidas, pues las mismas son un factor importante para demostrar el elemento determinancia en los resultados de la elección.

 

Pues con la primera de ellas, consistente en los Estatutos del Sindicato, se demuestra que en efecto existe una obligación de Votar por los miembros del PRI y mas allá de ello, se sanciona el ir en contra de los principios de tal partido, por lo que tal disposición se traduce en presión o coacción a votar por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin que con ello, se pretenda ahora hacer el estudio de las disposiciones estatuarias, se transcriben a continuación parte de ellas a efecto de que esta H. Sala Superior de cuenta de que en efecto existe obligación estatutaria a emitir el sufragio a favor del PRI.

 

El Artículo 42, fracción IX... Son requisitos fundamentales para figurar en los Comités Ejecutivos Locales: IX. Ser elemento activo y estar afiliado al Partido Revolucionario Institucional, demostrando y actuando con lealtad a sus principios.

 

EL Artículo 49, fracción III ... Son facultades y obligaciones del Secretario de Asuntos Políticos... Procurar la afiliación al Partido Revolucionario Institucional tanto de los trabajadores como de sus familiares

 

... IV Intervenir con los demás miembros del Comité ante el Partido Revolucionario Institucional, en la representación y defensa de los trabajadores.

 

El Articulo 67 fracción VI ... Son causas para expulsar a los socios, del Sindicato y del trabajo. Las que siguen ... pertenecer a Asociaciones , Grupos de Presión o Partidos Políticos ajenos al interés del Sindicato y de la Confederación de Trabajadores de México , o representarlos pasiva o activamente en contiendas electorales...

 

... VII. El solo hecho de que un miembro activo o jubilado de las Secciones o Sucursales se afilie a otro partido que no corresponde al señalado en este Estatuto, se le hace acreedor a una sanción que consistirá en la Suspensión de sus derechos sindicales y del trabajo a los activos, amonestación a los jubilados y en caso de que estos reincidan, la suspensión de su jubilación.

 

Ahora bien, con el listado correspondiente a la nómina (incompleta) de los trabajadores del Ingenio Azucarero, miembros del Sindicato 80, se puede tener un aproximado del número de votantes que se vieron coaccionados a votar por el PRI este 6 de julio, misma que fue confrontada con el listado nominal de electores correspondientes al municipio de Tamazula de Gordiano y tal confrontación, que no fue admitida por el Tribunal Electoral arroja lo siguiente:

 

En el listado nominal correspondiente a la sección 2223 Básica relativa a los apellidos de los electores comprendidos de las letras A hasta J, votaron 59 obreros del Sindicato lo que favoreció al PRI. Demostrando ser determinante para el resultado de la votación, pues en esta casilla fue de 1 un voto, la diferencia que obtuvieron los partidos que quedaron en primero y segundo lugar. Según se desprende del acta de escrutinio y cómputo.

 

En el listado nominal correspondiente a la sección 2223 Contigua relativa las letras J hasta Z votaron 78 obreros del Sindicato de referencia, lo que favoreció al PRI. Demostrando ser determinante para el resultado de la votación, pues en esta casilla fue de 17 votos la diferencia que obtuvieron los partidos que quedaron en primer y segundo, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo.

 

En el listado nominal correspondiente a la sección 2224 Básica relativa las letras A hasta L votaron 48 obreros del Sindicato lo que favoreció al PRI. Demostrando ser determinante para el resultado de la votación, pues es esta casilla fue de 42 votos la diferencia que obtuvieron los partidos que quedaron en primer y segundo lugar, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo.

 

En el listado nominal correspondiente a la sección 2224 Contigua relativo las letras L hasta Z votaron 43 obreros del Sindicato lo que favoreció al PRI. Demostrándose con ello las irregularidades graves que no fueron reparadas durante la jornada electoral.

 

En el listado nominal correspondiente a la sección 2225 Básica relativa a las letras A hasta Z votaron 61 obreros del Sindicato lo que favoreció al PRI. Demostrando ser determinante para el “resultado de la votación, pues es esta casilla la diferencia de votos obtenidos por los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar es de 47 votos, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo.

 

En el listado nominal correspondiente a la sección 2226 Contigua relativa a las letras L hasta Z votaron 35 obreros del Sindicato lo que favoreció al PRI. Demostrando ser determinante para el resultado de la votación, pues es esta casilla fue de 1 voto la diferencia que obtuvieron los partidos que quedaron en primer y segundo lugar, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo.

 

En el listado nominal correspondiente a la sección 2227 Contigua relativa las letras H hasta Z votaron 26 obreros del Sindicato lo que favoreció al PRI. Demostrando ser determinante para el resultado de la votación, pues es esta casilla la diferencia de votos obtenida por los partidos que obtuvieron primer y segundo lugar es de 1 voto, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo.

 

En el listado nominal correspondiente a la sección 2229 Básica relativa las letras A hasta H votaron 17 obreros del Sindicato lo que favoreció al PRI. Demostrando ser determinante para el resultado de la votación, pues es esta casilla fue de un voto la diferencia que obtuvieron los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar es de 3 votos, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo.

 

En el listado nominal correspondiente a la sección 2232 Contigua relativa las letras J hasta Z votaron 15 obreros del Sindicato lo que favoreció al PRI. Demostrando ser determinante para el resultado de la votación, pues es esta casilla la diferencia que obtuvieron los partidos que quedaron en primer y segundo lugar es de 5 Votos, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo.

 

En el listado nominal correspondiente a la sección 2227 Básica relativa las letras A hasta H votaron 37 obreros del Sindicato lo que favoreció al PRI. Demostrando ser determinante para el resultado de la votación, pues es esta casilla la diferencia de votos obtenidos por los partidos que quedaron en primer y segundo lugar es de 3 votos, según se desprende del acta de escrutinio y computo.

 

De estos números se desprende un total de 418 votos, y en cada casilla correspondiente el número de obreros que pudieron ser identificados como votantes, lo cual puede cotejarse con los listados nominales correspondiente es determinante para el resultado de la votación, toda vez que en cada caso la diferencia entre el primer y segundo lugar es igual o mayor al numero de personas que se vieron coaccionadas, además de que el listado de obreros que nos fue entregado, no corresponde a la totalidad de los mismos y con este listado completo seguramente aparecerían todavía mayor número de electores coaccionados.

 

AGRAVIO SEGUNDO: Causa agravio al Partido Político que represento resolución citada con anterioridad, y en lo especifico, en el considerando VIII, el cual se ocupo de hacer el estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción II de la Ley Electoral de Jalisco, respecto de diversas casillas electorales instaladas en Tamazula de Gordiano, Jalisco, en relación con los Resolutivos Segundo y Tercero, ya que el mismo transgrede los principios de Legalidad, Exhaustividad, Certeza, Imparcialidad y Objetividad, a que se refieren los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es así, toda vez que en dicho considerando, la responsable, al resolver el agravio planteado de la siguiente forma:

 

“que durante la Jornada Electoral del 6 de julio de 2003, el C. Gabriel Torres Espinosa, Representante del PRI acreditado, y cuñado del candidato del mismo Partido Revolucionario Institucional el C. Víctor Ríos Gutiérrez, haya utilizado la Radio Local XXX Fiesta Mexicana la cual en este día trasmitía su señal a través de un enlace con Promomedios Radio de Guadalajara, en el cual el C. Gabriel Torres es empleado, aprovechó la ocasión para con DOLO y MALA FE perjudicar con sus comentarios a los candidatos del Partido Acción Nacional, concretamente al C. Álvaro García Chávez candidato a la Presidencia Municipal y al C. Ramón Margallón, candidato a Regidor Propietario dentro de la planilla de Acción Nacional. Pues los difamo argumentando “que la madruga del 6 de julio de los antes mencionados se negaron a ser detenidos por la policía estatal pues se les había encontrado cometiendo un delito electoral en plena flagrancia, y que se había realizado un zafarrancho” lo cual lo acreditamos con un audio cassette que en este mismo momento anexamos al presente ocurso.”

 

La Responsable se limita a decir que el agravio consistente en:

 

el hecho de que el C. Gabriel Torres Espinosa, haya utilizado la radio local XXX Fiesta Americana , para con dolo y mala fe perjudicar a candidato del Partido Acción Nacional, toda vez que no prueba su dicho con los medios aportados , que por su carácter de indiciarías, no reúnen los requisitos para ser consideradas como prueba plena , al no haber aportado otros medios que complementaran a éstas.”

 

La responsable pasa por alto el hecho de que el mencionado, tenía el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, y que fuera además cuñado del entonces candidato a la Presidencia Municipal, no obstante ello, aun sin importar los nexos familiares, no es obstáculo para que determine la influencia negativa que se ejerció en el electorado, al haberse dado a conocer precisamente el día de la jornada electoral una noticia de tal naturaleza, pues el elemento que debe de demostrarse o acreditarse para tener por configurado esta causal es el que exista violencia, cohecho, soborno o presión provenientes de una autoridad o particular.

 

Ahora bien, jamás la responsable plasma en su resolución la convicción que le genera el oficio signado por la C. Ana Isabel Castillo González, Gerente Administrativo XEXXX Fiesta Mexicana, que señala:

Tamazula de Gordiano, Jal, 12 de julio de 2003

 

C. Miguel Ángel Norato Valencia

Representante del PAN ante la comisión municipal

Presente.

 

Apreciable Sr. Norato:

 

Atendiendo a su solicitud de fecha 11 de julio del presente año en la que solicita información de la transmisión especial del pasado 6 de julio por la emisora XEXXX Fiesta Mexicana. Le comunico lo siguiente:

 

El pasado domingo 6 de julio se llevaron a cabo las elecciones electorales, evento especial y de gran interés para todos los mexicanos, por esta razón esta emisora, se dio a la tarea de informar los acontecimientos de este evento. Para tener dicha cobertura fue necesario enlazarnos a la estación piloto emisora AAA de la Ciudad de Guadalajara, empresa integrante del Grupo Promomedios y al cual pertenece Fiesta Mexicana.

 

La emisora piloto AAA elaboró su programa de trabajo, en el cual está incluida la participación del Lic. Gabriel Torres, ya que esta persona labora para esta empresa. El horario de trabajo del Lic. Torres fue de 10:00 a 12:00, dentro del cual tuvo su participación informativa y el enlace fue a la emisora piloto AAA en la Cd. De Guadalajara.

 

Asimismo le informo que el Lic. Gabriel Torres no tiene ningún vínculo de trabajo con la emisora Fiesta Mexicana, ya que el labora con otra empresa muy independiente de la nuestra. El contacto que se tuvo con esta persona fue contratación de publicidad para el Candidato Lic. Víctor Ríos Gutiérrez.

 

Sin más por el momento me despido reiterándome a sus órdenes.

 

Atentamente

 

(Rubrica)

Ana Isabel Castillo Glez

Gerente Administrativo

XEXXX Fiesta Mexicana

 

Hidalgo No. 13 Int. 8 y 9

49650 Tamazula de Gordiano, Jalisco.

Tel.01-341-601-02. Fax. 01-341-603-94.”

 

Con este documento, se demuestra la existencia del enlace realizado por el C. Gabriel Torres Espinosa, sin embargo, pese a que en la solicitud se pedía informes sobre la hora de transmisión ésta no fue precisa, en la contestación se limitan a decir que el enlace ocurrió dentro de la hora de trabajo del C. Gabriel Torres, entendiendo entonces que ocurrió dentro del lapso comprendido de 10:00 a 12.00 a.m., por tanto el cassete que fuera presentado como prueba y en el que aparece la voz del C. Gabriel Torres.

 

La responsable tampoco señala, dada la naturaleza de los actos, cuales serían las pruebas idóneas para acreditar tal hecho, pues no debe pasarse por alto, que esta actitud mostrada, por un militante del PRI, se suma a toda la serie de irregularidades que se presentaron el día 6 de julio.

 

TERCERO: Causa agravio al partido que represento la resolución citada con anterioridad, y en lo especifico, en el considerando VIII, el cual se ocupó de hacer el estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción II de la Ley electoral de Jalisco, respecto de diversas casillas electorales instaladas en Tamazula de Gordiano, Jalisco, en relación con el Resolutivo Segundo y Tercero, ya que el mismo transgrede los principio de Legalidad y Certeza, Imparcialidad y Objetividad, Exhaustividad, a que se refieren los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es así, toda vez que la responsable al hacer el estudio de los hechos suscitados el día de la jornada electoral, en las casillas 2238 básica, 2238 contigua uno, 2238 contigua dos, 2239 básica y 2239 contigua, todas estas ubicadas en la Delegación de Vista Hermosa, en donde se hizo presente durante toda la jornada electoral militantes del revolucionario Institucional y del cual existe un video, la responsable sólo se limita a manifestar que analizadas las documentales publicas señaladas (acta de jornada electoral, hoja de incidentes, acta de escrutinio y cómputo) y de las cuales no se desprende que en tales casillas ocurrieran los incidentes mencionados.

 

En forma similar, desestima los argumentos vertidos, en relación a esta misma causal respecto de las casillas 2223 básica, 2223 contigua, 2224 básica, 2224 contigua, 2225 Básica, 2226 Básica, 2226 contigua, 2238, básica, 2238 contigua uno, 2238 contigua dos, 2239 básica, 2239 contigua, 2227 Extraordinaria, 2237 Extraordinaria, 2246 básica, 2246 Extraordinaria, pues según su decir no se acredita la forma en que militantes del Partido Revolucionario Institucional, hayan intimidado a los electores, con lo que se pudiera crear en el elector tensión, miedo o desconcierto.

 

Sin embargo la responsable, pese a que en la propia resolución hace el señalamiento de lo que en los videos presentados se observa, no le generan convicción para tener por demostrado los hechos narrados, como lo fue el que un numero de personas se encontraran a las afueras de las casillas electorales y que dada la población tan pequeña resultaran de todos conocidos que se tratara de miembros del Partido Revolucionario Institucional.

 

Debe decirse que el sólo hecho de que un número de personas se presenten en las afueras de una casilla en el momento en el que los ciudadanos están procediendo a emitir su voto es de suyo intimidatorio, lo cual obviamente es contrario al espíritu de la legislación electoral que pretende que la emisión del voto se haga de manera libre, informada y responsable. La presencia de un grupo de personas identificadas plenamente como miembro del Partido Revolucionario Institucional en el lugar en el que se ha instalado una casilla crea en el elector que se dirige a emitir su voto un efecto abrumador, que lo lleva a replantearse la conducta que va a seguir en relación a una decisión previamente tomada de sufragar; y en consecuencia es posible que ese elector no solamente pueda variar el sentido de su voto, sino que inclusive opte por ya no concurrir a emitir su voto.

 

El hecho de que el elector llegue al lugar en el que ha de proceder a emitir su voto y se encuentre con un grupo de militantes partidistas, causa en éste una impresión, una cierta intimidación que definitivamente impacta en su ánimo a la hora de votar.

 

Este proceder ilegal de los militantes del PRI los partidos que a la postre resultó declarada vencedora coaccionó la voluntad de los electores, no con la simple impresión visual que de suyo es intimidatorio, sino también mediante la interacción que tuvieron con los mismos, por lo que debe de concluirse que los mismos no estuvieron en la posibilidad de expresar libremente su voto, lo que rompió con ese principio rector del proceso electoral. Esta circunstancia que se encuentra plenamente acreditada, es de suyo grave ya que rompe un principio rector del proceso electoral y al haberse dado esta violación de una manera generalizada es suficiente para que ésta H. Sala proceda a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas.

 

La presencia de un conjunto de personas no puede ser atribuida a la simple casualidad, sino que por el contrario, es una acción previamente planeada, es decir premeditada, con el único objetivo de obtener una ilícita ventaja en la contienda electoral. Esta malevolencia sólo puede ser concebida cuando, como en el caso, la elección, y en general el proceso electoral, se desarrollaron en un ambiente de intervención por parte del poder ejecutivo estatal, así como de los diversos funcionarios de militancia priísta en la entidad.

 

CUARTO: Causa agravio al Instituto Político que represento la resolución citada con anterioridad, y en lo especifico, en el considerando XIII, el cual se ocupó de hacer el estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción VII de la Ley Electoral de Jalisco, respecto de diversas casillas electorales instaladas en Tamazula de Gordiano, Jalisco, en relación con el Resolutivo Segundo y Tercero, ya que el mismo transgrede los principios de Legalidad, Exhaustividad, Certeza, Imparcialidad y Objetividad , a que se refieren los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es así toda vez que dicho agravio fue planteado desde el punto de vista de la hora de instilación tardía de diversas casillas electorales y en consecuencia de la recepción de la votación retrasada y con ello el porcentaje de votación recibida en ellas fue menor al 50 % de electores inscritos en el Listado Nominal y también menor al porcentaje de votación que se recibió en la totalidad del municipio de Tamazula de Gordiano el 6 de julio próximo pasado.

 

Esto es evidente si se observa la siguiente tabla:

 

No. de Casilla

Hora de

Instalación

Porcentaje de

Votación recibida

en casilla

2224C

8:00 hrs.

57

2226C

8:20 hrs.

57

2236B

No se indica

40

2236C

8:30 hrs.

42

2238C

8:30 hrs.

50

2244B

8:45 hrs.

47

2247B

9:00 hrs.

44

2252B

9:05 hrs.

40

2256 EXT

8:00 hrs.

24

2257C

No se indica

54

2258B

8:25 hrs.

20

2259B

8:20 hrs.

57

 

Ahora bien, la responsable basa su resolución, estableciendo que en ninguna de las casillas que fueron señaladas, se pudo establecer el número de electores que se retiraron de la fila porque la casilla abrió tarde, sin embargo el planteamiento es diverso, de igual forma la responsable consideró que las actas fueron firmadas sin protesta alguna, argumento que carece de eficacia pues existe jurisprudencia al respecto que señala, que establece que no obstante que los representantes de los partidos políticos no firmen las actas electorales bajo protesta, no con ello se convalidan los actos que pudieran estar viciados, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente:

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.

 

La transcribe

 

También se señala, que la instalación y el inicio de la votación son dos momentos o etapas distintas que se efectúan en la Jornada Electoral, argumento que sin duda es cierto, y señala que aunado a esto, las casillas cerraron a las 18:00 hrs. y de las que no se tiene el dato cierto le genera la presunción legal de haber sido cerradas de acuerdo al tiempo señalado en la ley.

 

Ahora bien, tomando el criterio de la autoridad, como en efecto son dos etapas distintas la instalación y la recepción de la votación, y entre una y otra etapas existen por lo menos, varios minutos de diferencia es razonable presumir que si la primera etapa que es de instalación ocurrió más tarde de lo señalado por la ley, también lo es entonces que la votación se recibió en forma tardía y sin ninguna justificación, en tanto la tesis que sirve de criterio orientador a la responsable justifica y valida el argumento que aquí se señala, pues el criterio que sostiene esta tesis justifica el retraso del inicio de la recepción de la votación, más no así el de la apertura de casilla, pues para ésta, la ley fija con precisión, las causas que se consideran justificadas.

 

QUINTO: Causa agravio al Instituto Político que represento la resolución citada con anterioridad, y en lo especifico, en el considerando XV, el cual se ocupó de hacer el estudio de los agravios expresados en el JIN-109/2003 el cual se enderezó en contra de la Declaración de Validez y la expedición de constancias de Mayoría efectuadas por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la elección de munícipes en Tamazula de Gordiano, Jalisco, en relación con el Resolutivo Cuarto, ya que el mismo transgrede los principios de Exhaustividad, legalidad, Certeza, y Objetividad, a que se refieren los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es así, toda vez que la responsable, en su resolución hace las siguientes consideraciones...

 

...Del texto de la fracción I del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado, se desprende que la calificación de la validez de la elección de munícipes, que debe efectuar el Consejo Electoral del Estado, versará sobre la verificación de los REQUISITOS FORMALES de la elección y de los REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD de los candidatos  de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos....

 

Ahora bien, este pleno del Tribunal Electoral en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 395, fracción V, relacionado con el artículo 381 de la Ley Electoral y 87 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, procede analizar el escrito de demanda de juicio de inconformidad presentado por el partido actor .... con el objeto de verificar si en la misma se expresan agravios o hechos de los cuales se puedan deducir aquellos ...

 

Estudiados todos y cada uno de los agravios y hechos planteados por la parte actora, no se aprecia de su contenido agravio alguno relacionado con los requisitos formales de la elección o con los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla ganadora ..... (énfasis añadido)

 

...En consecuencia, los agravios hechos valer por la parte actora en el JIN-109/2003 resultan y son inatendibles ....

 

De la propia resolución se advierte que la responsable no fue exhaustiva en el estudio de los agravios que expresáramos, pues según su decir no se expresaron tales y de los hechos fue imposible su deducción, lo que denota que la responsable pasa inadvertido el contenido de nuestros agravios, y se aparta en su estudio de los criterios orientadores, a fin hacer un estudio cabal de si se cumplieron o no los requisitos indispensables para declarar válida la elección en el Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, tal es el caso del criterio sostenido en la siguiente Jurisprudencia

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

 

La transcribe

 

Ahora bien, del análisis y estudio de los principios citados con anterioridad, nos es dable concluir que se de la declaración de validez de una elección si no existen las circunstancias para la celebración de elecciones libres, auténticas, periódicas y a través de un sistema pluripartidista, si el voto no fue libre, secreto o directo, si no se llevó a cabo la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; si no se observaron principios tales como certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad durante el desarrollo del proceso electoral, si no existían condiciones de estabilidad social en la entidad, si no hubo equidad en el financiamiento de los partidos políticos y en sus campañas electorales, si no se dieron condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como si no se cuenta con un sistema jurisdiccional de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales que permita la seguridad jurídica de los mismos.

 

Debe advertir, esta H. Sala Superior que en el citado juicio sí se expresaron agravios tendientes a demostrar que no se cumplieron los requisitos formales para hacer la declaración de validez de la elección, y la responsable al hacer el “estudio de los agravios” jamás consideró que precisamente los principios que debió estudiar para en su caso confirmar la validez de la elección son aquellos tutelados por la legislación electoral local, a saber: que las elecciones de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, situación que en el caso no sucedió, pues como bien se expresó, y acreditó, los electores en Tamazula de Gordiano fueron coaccionados .

 

Ahora bien, la jurisprudencia anteriormente señalada y el propio criterio de la responsable, hace jurídicamente posible deducir de los hechos los agravios, Pues se señalo entre otros agravios, en el Juicio respectivo:

 

Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en la Jornada Electoral del 6 seis de julio de 2003, para la elección de munícipes en el municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, no se respetara ni garantizara, el derecho a votar de manera libre, secreta y espontánea fundamentalmente porque el Sindicato de la Sección 80 a través de su secretario general Eleazar Rubio Villanueva, coaccionó a sus agremiados, a Votar por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, argumentándoles que estaban obligados conforme a los estatutos de su organización. Violando así lo dispuesto por el Articulo 355 fracción II se ven afectados los principios de legalidad y certeza que deben regir todo actuar de las autoridades electorales, mismos que en el caso concreto de la elección cuya validez y entrega de constancias se impugna, no se considera fueron cubiertos por los órganos electorales, en tanto que existen irregularidades graves, suficientemente acreditadas para cumplir con la condicionante de que éstas sean determinantes para el resultado de la elección, tan es así, que por el número de casillas que se ve afectado se actualiza el supuesto de causales de nulidad y con el número de votos que se ven afectados por éstas irregularidades, se llega a la conclusión de que efectivamente, los resultados podrían haber sido distintos de no haber existido la conducta anormal, lo cual, al afectar directamente los resultados del cómputo realizado por las mesas directivas de casilla y posteriormente el que de éstas hizo la Comisión Municipal Electoral, se concluye que la validez de la elección es una declaratoria que no debió realizarse por parte del Consejo Electoral.

 

En virtud de lo anterior, es que Acción Nacional considera que, el actuar del Consejo Electoral al realizar la Declaración de Validez de la Elección y entregar las Constancias de Mayoría correspondiente al municipio de Tamazula De Gordiano, si bien es consecuencia de los resultados del Cómputo Municipal, es causa de agravio en tanto existen acreditadas en autos las suficientes constancias de que la votación se vio afectada por los supuestos de nulidad contenidos y referidos ya del artículo 355 de la legislación electoral, que principalmente constituyen error en el cómputo e irregularidades graves, cuya reparación fue imposible durante la jornada electoral y mucho menos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, pues es precisamente de las mismas que se desprende su existencia”

 

Como ya se señaló, la resolución combatida se aparta del principio de legalidad establecido en el artículo 14, 16 y 116 Fracción IV inciso d), ya que durante el desarrollo del pasado proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento del Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, se violentaron los principios rectores del derecho electoral, tomando en consideración que en dichos comicios se suscitaron irregularidades graves y no reparables que pusieron en duda la certeza de la votación y que fueron determinantes para el resultado de la votación, puesto que la totalidad de las violaciones expuestas y consideradas por la autoridad responsable constituyen tales irregularidades, máxime que como se desprende de autos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan concluir que las mismas, para el caso de haber existido, hayan puesto en duda la certeza de la votación y resultaron determinantes para el resultado de la elección.

 

Para poder arribar a lo anterior, se debe tomar en consideración, que en el presente asunto, sí se acreditaron fehacientemente las irregularidades, sí se demostró cuáles fueron las consecuencias jurídicas o repercusiones de la misma en el resultado de la votación, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar la validez de los resultados de la elección, para lo cual no debe dejar de considerarse que no se tuvo la posibilidad de reparar los efectos derivados de dicha irregularidad, dichos actos ponen en duda la transparencia del desarrollo de la votación o la voluntad del electorado, y como consecuencia, desconfianza respecto del resultado de la votación, y por último, si dicha actuación fue determinante en resultado de la votación, es decir, si con ella se violó el principio de certeza al presentarse factores tales como un gran número de ciudadanos que se abstuvieron de votar, que lo hicieron de manera irregular, o que dicho acto influyó de forma y manera tal a un gran número de votantes que sin su realización el resultado pudo haber sido distinto, situaciones que como se advierte quedaron demostradas.

 

En efecto, la resolución que se combate por medio del presente Juicio de Revisión Constitucional se aparta del principio de legalidad, toda vez que el Tribunal Electoral de Jalisco, se abstiene de emitir razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales tiendan a precisar la inexistencia de una irregularidad, sus consecuencias o repercusiones en el desarrollo del proceso en el resultado de la votación, si fue o no reparable, y sobre todo, si con la misma se influyó a tal número de electores que generó como consecuencia un gran abstencionismo en la localidad, que votaran de manera irregular, o que de no haberse realizado el resultado de la votación hubiera sido diferente, lo que deja a mi representado en total estado de indefensión.

 

Por el contrario, la autoridad responsable se abstiene de considerar que el pasado proceso electoral para la renovación del ayuntamiento en el municipio de Tamazula, se llevo a cabo sin irregularidades graves, que la jornada electoral no tuvo incidentes extraordinarios, al señalar que:

 

...Ninguna de las situaciones anteriores aconteció en el Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, ya que no se actualizaron las causales de nulidad hechas valer por el Partido Acción Nacional...

 

No obstante ello, la responsable, en su resolución señala también:

 

No todos los requisitos formales de validez de una elección municipal pueden ser examinados por el Consejo Electoral para la declaración de validez de la elección, sino únicamente los resultados del cómputo y los incidentes que hubiesen ocurrido durante la sesión del Consejo.”

 

...toda vez que los resultados obtenidos por las Comisiones Municipales Electorales son preliminares y pueden ser objeto de modificación y, el segundo, que el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Electoral contendrá los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron....

 

Resulta Contrario a todas luces que en principio la responsable determine, que si bien el computo municipal es un acto que se vincula a la declaración de validez, pero resulta ineficaz tratar de invalidar una elección bajo criterios de nulidad de casillas, y más aún, cuando el párrafo que antecede, la responsable es muy claro en señalar que el Consejo Electoral de Jalisco sólo tiene competencia para examinar los resultados del cómputo municipal, en tanto que éste es variable ( en tanto se refiere a requisitos formales) y los incidentes ocurridos. Argumento que después utiliza para tener por no expresados los agravios de Acción Nacional.

 

Ahora bien, al emitir la sentencia en contra de la cual se impugna por este medio, fue incongruente al determinar si el Consejo Electoral del Estado de Jalisco analizó o no los requisitos formales de la elección de munícipes de Tamazula de Gordiano, Jalisco, así como los requisitos de elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, toda vez que reconoce por una parte que el juicio de donde emana el presente acto en estudio es una consecuencia de los resultados que se dieron el diverso Juicio de Inconformidad JIN-053/2003 emitido por la propia responsable contra el cómputo efectuado por la comisión electoral del referido municipio, pero sin embargo, por otro lado, la propia responsable, manifiesta una gran diferencia entre la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría y el mismo computo electoral del municipio de Tamazula, Jalisco, lo cual demuestra que dicha sentencia adolece de una debida fundamentación y motivación , como lo exige el artículo 16 de Nuestra Carta Magna y que se ve reflejada en el principio de legalidad que se señala en el numeral 116 fracción IV, inciso d) , del mencionado cuerpo de leyes.

 

Criterio que ha sido controvertido, en principio porque la legislación de Jalisco no es muy clara en determinar o separar los actos y competencia del Consejo o la Comisión Municipal, mismo que la responsable señalaba en criterios anteriores, era preciso hacer una construcción jurídica para poder determinar que actos eran analizados a la luz de la declaración de validez.

 

En consecuencia, lo que procede es que los agravios y la pretensión que como actor señalamos sean revocados.

 

A fin de demostrar a éste Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la veracidad de los hechos que en él se afirman, me permito a continuación relacionar las pruebas que me permito aportar por resultar ello necesario en virtud del sentido de la resolución del Tribunal Electoral Local, de que no se encuentra sustentado en material probatorio suficiente, y por tanto se ofrecen y aportan en el presente juicio de revisión constitucional las siguientes:

 

PRUEBAS

 

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la totalidad de las pruebas ofrecidas y aportadas en los diversos juicios de inconformidad promovidos en contra del Cómputo de la elección municipal de Tamazula de Gordiano, Jalisco y en contra de la declaración de validez y expedición de constancias de mayoría de ese mismo municipio.

 

DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en las copias certificadas por el Notario Público Número 2 (dos) de la Municipalidad de Tamazula de Gordiano, Lic. Julio Ortega Sandoval, de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, el cuál es aplicado por dicho Sindicato en la Sección 80, que es el que se localiza en la población de Tamazula de Gordiano, Jalisco. Documental que bajo protesta de decir verdad me fue entregada el día 23 de Octubre del año actual.

 

DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en la lista que se utiliza para la Nomina de empleados del “ Ingenio Azucarero S. A ” perteneciente al grupo Sáenz con la que se acredita parte del número de empleados en activo y jubilados que tiene actualmente el citado ingenio. Documental bajo protesta de decir verdad el suscrito la recibí el día 23 del mes y año en curso.

 

DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en un listado en donde se analizan diversas casillas electorales correspondiente a las Instaladas en Tamazula de Gordiano el pasado 6 de julio, misma que resultan de confrontar el Listado de trabajadores de la sección 80 y el Listado Nominal de Electores correspondiente a diversas secciones electorales, que forman parte de la elección de munícipes de Tamazula de Gordiano, Jalisco.

 

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, así como la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todo lo que favorezcan a los intereses del Partido Político que represento.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente:

 

PIDO

 

PRIMERO. Me tenga por presentando en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral y me reconozca la personería con que me ostento en los términos del artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Admitir a trámite el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral en términos del presente libelo.

 

TERCERO. Que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción realice el estudio del fondo del asunto, revocando la Resolución de conformidad con los agravios esgrimidos en el presente ocurso, modificando en consecuencia el cómputo municipal a fin de que hecho lo anterior, con base en las probanzas que obran en el recurso, se revoquen las Constancias de Mayoría otorgadas por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el 16 de julio pasado y sean expedidas a favor de los candidatos de la planilla de Acción Nacional.

 

XI. A través del oficio SGTE-1379/2003, del once de noviembre del año en curso, y recibido en la oficialía de partes de éste órgano jurisdiccional el trece siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, remitió entre otros documentos el escrito original de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, con el expediente número JIN-045/2003, y sus acumulados, formado con motivo de los juicios de inconformidad incoados por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, así como la constancia de publicitación del juicio que nos ocupa y el informe circunstanciado de ley.

XII. Por acuerdo de trece de noviembre del año que transcurre el Magistrado José Luis de la Peza, Presidente por ministerio de ley, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-484/2003, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XIII. El catorce de noviembre del año en curso el secretario general de acuerdos del tribunal local, mediante oficio número SGTE-1383/2003, envió a esta Sala Superior la constancia de retiro de la cédula de publicación de estrados del presente medio de impugnación, así como el escrito de alegatos presentado por el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado.

 

XIV. Con fecha diecinueve y veintidós de diciembre del año en curso el Magistrado Ponente formuló requerimientos, solicitando diversa información a las entidades siguientes: a la sociedad denominada Ingenio Tamazula S.A de C. V, al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, al Instituto Mexicano del Seguro Social, y a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, dándose cumplimiento a los requerimientos por las mencionadas entidades, con excepción al formulado al Instituto Mexicano del Seguro Social

 

XV. Mediante proveído del veintinueve de diciembre de dos mil tres, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en estudio y en virtud de que no quedan diligencias pendientes por desahogar, se declaró el cierre de instrucción procediéndose a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en los términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el que consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa de los promoventes; se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que, en su concepto le causa la citada resolución.

 

Del mismo modo el juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al partido enjuiciante el siete de noviembre del presente año documento que obra a foja 502 del cuaderno accesorio número 3 del expediente en que se actúa, mientras que la demanda se presentó el once de noviembre a foja 4 del cuaderno principal del citado expediente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previstos por los mencionados artículos.

 

De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería. En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso que nos ocupa, el juicio lo promovió el Partido Acción Nacional, por medio de sus representantes quienes cuentan con personería suficiente para ello ya que Miguel Ángel Norato Valencia y Leobardo Treviño Marroquín, promovieron sendos juicios de inconformidad a los que recayó la resolución que se combate en esta vía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del referido artículo 88.

 

Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

 

El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, que consiste en  que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a las cuales las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

 

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del artículo 86, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando la ley obliga agotar previamente los medios ordinarios eficaces para lograr lo pretendido.

 

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, no contempla otro juicio o recurso local, por el cual, el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido tal y como lo dispone el artículo 413, del citado ordenamiento legal, por lo tanto si, como se desprende de autos, el partido actor agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad, establecido por el referido código electoral, como instancia previa para impugnar la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los inciso a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J 23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de la Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, el escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, el partido actor señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 Y 26 del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

En el medio de impugnación que se examina, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en razón de lo siguiente:

 

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficiente por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

Bajo esta premisa, el partido actor hace valer cinco agravios y se queja, tanto en la instancia primigenia, como en la demanda del juicio en que se actúa que el órgano responsable se abstuvo de estudiar las causales de nulidad previstas en la ley electoral local, mismas que se hicieron valer en los primeros cuatro agravios los cuales se encuentran relacionados en el juicio de inconformidad JIN-053/2003 sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas, 2223 B, 2223 C1, 2224 B, 2224 C1, 2225 B, 2226 B, 2226 C1, 2227 B, 2227 C1, 2232 C, 2237 EXT, 2238 B, 2238 C1, 2238 C2, 2239 B, 2239 C1, 2246 B, 2246 EXT, las cuales representan el 29.03% de las sesenta y dos casillas instaladas en el municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, debiendo precisarse que, de acogerse los agravios vertidos, esto tendría como consecuencia que se revocara el fallo impugnado y se decretara la nulidad de la elección, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 356, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,

 

Derivado de la impugnación podría, así mismo darse otra posibilidad pues la violación que se reclama puede ser determinante para el resultado final de la elección en el Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, porque en el supuesto que prosperen los agravios hechos valer en esta instancia, existiría la posibilidad de que se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad de la votación recibida en las dieciocho casillas que impugnó el partido actor por las causales establecidas en el artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo que traería como consecuencia un cambio de ganador, ya que el Partido Revolucionario Institucional, que ocupó el primer lugar con 5737 votos, se le restarían los votos que obtuvo en las dieciocho casillas impugnadas que fue de 2328 y quedarían con 3409 votos mientras que el Partido Acción Nacional, que ocupó el segundo lugar con 5380 votos restándole los votos que obtuvo en las dieciocho casillas impugnadas fue del orden de 1541 pasaría al primer lugar con 3839 votos.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.15/2002, aprobada el veinte de mayo de dos mil dos, por esta Sala Superior y publicada en el informe anual 2001-2002, del Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es como sigue: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

Finalmente la ley exige que la reparación solicitada sea factible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por la fracción III, del artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los ayuntamientos que resultaron electos en la pasada jornada electoral del seis de julio, iniciaran sus funciones a partir del primero de enero del próximo año, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada antes de la citada fecha.

 

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia se procede al análisis de fondo del juicio que nos ocupa.

 

TERCERO. Antes de entrar al estudio de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional vale la pena precisar, que en torno a éstos, se ha admitido que puedan tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional no es un procedimiento formulario o solemne, sin embargo, también se ha reconocido, como requisito indispensable, que los agravios deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o daño que ocasiona la resolución impugnada y los motivos que originaron ese perjuicio, para que, con tal argumento expuesto por el impugnante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

En este contexto, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, éstos por lo menos deben ser necesariamente argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver, esto es, que vayan dirigidos a demostrar que los razonamientos que fundamentan el acto o resolución impugnado son insostenibles. Por ello, al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la sentencia reclamada, porque aquellas argumentaciones que dejen de atender tales requisitos resultarán inoperantes, puesto que dejarán intocados los puntos medulares o esenciales que sustentaron el fallo combatido. Lo anteriormente expresado encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con en el número 8, bajo el rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”

 

En el presente caso, el Partido Acción Nacional hace valer cinco agravios en su demanda de juicio de revisión constitucional; los primeros cuatro se relacionan con un juicio de inconformidad, cuya demanda se presentó el catorce de julio del año en curso, reclamando, de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tamazula de Gordiano, Jalisco, por nulidad de votación recibida en casillas, el cómputo municipal realizado el nueve del referido mes, y la declaración validez y el otorgamiento de las constancias correspondientes, a pesar de que estos actos no habían tenido verificativo. Esta inconformidad se registro bajo el número JIN-053/2003; el quinto y último de los agravios hechos valer en el presente juicio de revisión constitucional, se vincula con un juicio de inconformidad, cuyo escrito inicial de demanda se interpuso el día 20 del citado mes, reclamando de la elección antes referida, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias correspondientes, realizados el 16 de julio del presente año, porque a decir del actor, “...existen irregularidades graves, suficientemente acreditadas para cumplir con la condicionante de que estas sean determinantes para el resultado de la elección...”. Asimismo, en su demanda el actor expresamente señaló: “En el presente caso no se impugnan casillas en lo específico, toda vez que el presente juicio se interpone en contra de la Declaración de Validez y la entrega de las Constancias de Mayoría”. Este juicio de inconformidad se registro bajo la clave JIN-109/2003.

 

Para el estudio de los agravios hechos valer, por cuestión de método, esta Sala Superior procede en primer lugar, a sintetizarlos en el orden propuesto por el partido político impugnante para posteriormente entrar a su estudio. En este análisis, se impone comenzar con el agravio identificado por el actor como QUINTO, en virtud de que, a diferencia de los otros cuatro agravios hechos valer, éste no se vincula con determinaciones sobre nulidad de votación recibida en casilla por parte de la responsable, sino con la nulidad de la elección, provocada por violaciones substanciales en el proceso electoral que a decir del actor afectaron principios electorales fundamentales y fueron determinantes para el resultado de la elección, por tal virtud, de resultar fundado este agravio, sería suficiente para revocar el sentido del fallo, que es la pretensión del actor, toda vez que con las expresiones contenidas en este agravio pretende controvertir las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en la sentencia impugnada.

 

En síntesis, en su demanda de juicio de revisión constitucional, en el agravio identificado como “PRIMERO”, el partido el actor se queja porque la responsable, en forma contraria a los principios que deben regir la materia electoral y en contra de la propia naturaleza de los actos que le fueron señalados, pretendió obligar al actor, a su decir, a que acreditara que las irregularidades hechas valer, ocurrieron el día de la jornada electoral, olvidándose de la parte fundamental del agravio que a la letra señalaba:

 

“ Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en la Jornada Electoral del 6 seis de julio de 2003, para la elección de munícipes en el municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, no se respetara ni garantizara el derecho a votar de manera libre secreta y espontánea fundamentalmente porque el Sindicato de la Sección 80 a través de su secretario general Eleazar Rubio Villanueva, coaccionó a sus agremiados a Votar por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, argumentándoles que estaban obligados conforme a los estatutos de su organización....”

 

Específicamente se duele el impugnante de que la autoridad responsable hizo el estudio del agravio referido a la presión que se ejerció sobre los electores a través del secretario general de la sección 80 del sindicato de manera conjunta con otros agravios que se hicieron valer respecto de algunas casillas por irregularidades que ocurrieron el día de la jornada electoral, sin hacer una distinción de las pruebas que para cada agravio se presentaron y valorando de forma inadecuada el caudal probatorio, lo que la llevó a que, en forma equivocada, declarara infundados los agravios hechos valer.

 

En opinión del actor, la responsable aplicó un criterio erróneo y contrario al principio de legalidad al valorar las probanzas aportadas, ya que con la nota del periódico “El Travieso” no tuvo por acreditado que el secretario general del sindicato de la sección 80 había ejercido presión sobre sus trabajadores, a pesar de que él la mandó publicar y ese acto de proselitismo se tradujo en una forma de presión sobre los electores, que lesionaba la libertad y el secreto del sufragio, ya que esa publicación, tenía como destinatarios a miembros activos, jubilados, pensionados y eventuales de la sección 80.

 

Agrega el enjuiciante, que la responsable al sustentar su criterio valorativo en la jurisprudencia identificada bajo el rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, se basó en una tesis inaplicable, pues la probanza no era una de las notas periodísticas a las que alude la jurisprudencia, sino una inserción pagada.

 

También se duele el incoante, de que la responsable indebidamente desestimó una video grabación que tenía por objeto probar la presión ejercida por el secretario general del sindicato de la sección 80 y jamás tomó en cuenta la prueba señalada como documental privada y que fuera admitida, consistente en el oficio signado por el Ingeniero Rigoberto Sánchez Torres, Director General de Canal 12 Televisión por cable, ni la copia del folleto que fue enviado a todos los miembros del sindicato.

 

A decir del actor, con el caudal probatorio aportado, no era posible, ni jurídicamente aceptable que la responsable en su resolución señalara que no existían en autos pruebas suficientes para demostrar la presión que se ejerció sobre los miembros del sindicato azucarero ya que todas las pruebas, valoradas en conjunto, generaban mas que simples indicios una plena convicción sobre la presión realizada.

 

Finalmente, en este agravio PRIMERO, el actor concluye  con una solicitud de admisión de pruebas.

 

Por lo que ve al agravio identificado como “SEGUNDO”, el partido político actor manifiesta, que el tribunal responsable pasa por alto el hecho de que el C. Gabriel Torres Espinosa, representante del Partido Revolucionario Institucional y cuñado del candidato a la presidencia del municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, con su intervención, produjo una influencia negativa en el electorado, toda vez que el mensaje que, como empleado de la radio local transmitió para perjudicar a los candidatos del Partido Acción Nacional, concretamente al candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento antes citado, fue determinante en el resultado de la votación.  En relación con lo anterior, también alega que la autoridad responsable, no plasmó en su resolución el valor que dio al oficio de fecha doce de julio del dos mil tres, suscrito por Ana Isabel Castillo González, Gerente Administrativo de la estación de radio XEXXX, Fiesta Mexicana, donde acepta que se hizo el enlace con la estación piloto de Promomedios Radio de Guadalajara, por lo que incorrectamente dejó de tomar en cuenta este hecho para sumarlo a la serie de irregularidades antes descritas.

 

Por lo que se refiere al argumento identificado como “TERCERO”, en el agravio se aduce que la autoridad responsable, al hacer el estudio de los hechos suscitados el día de la jornada electoral, en las casillas 2238 Básica, 2238 Contigua 1, 2238 Contigua 2, 2239 Básica, y 2239 Contigua, no valoró, y menos, adminiculó a las pruebas aportadas, los incidentes acaecidos el día de la jornada electoral, mismos que, según manifiesta el impugnante, acreditó con el video donde consta la presencia de militantes del Partido Revolucionario Institucional, limitándose la responsable a sostener, que de las documentales públicas, no se desprendía que hubiesen ocurrido irregularidades en tales casillas.

 

De forma similar se agravia el impetrante, porque respecto de las casillas, 2223 Básica, 2223 Contigua, 2224 Básica, 2224 Contigua 2225 Básica, 2226 Básica, 2226 Contigua, 2238 Básica, 2238 Contigua 1, 2238 Contigua 2, 2239 Básica, 2239 Contigua, 2227 extraordinaria, 237 extraordinaria, 2246 Básica, y 2246 extraordinaria, el tribunal electoral local, consideró que no se acreditaba que se hubiese ejercido presión en los electores, sin embargo, aduce el enjuiciante, que el hecho que un número de personas estuvieran fuera de la casilla, es de suyo intimidatorio y, en consecuencia, es posible que esos electores, no solamente pudieran variar el sentido de su voto sino inclusive, podrían haber dejado de emitirlo, lo que sin duda, es producto de una acción concertada que la responsable no tomó en cuenta.

 

En el agravio identificado como “CUARTO”, el partido político enjuiciante afirma que la autoridad responsable no dio contestación al agravio planteado en el juicio de inconformidad, toda vez que esta concluyó contrariamente a lo manifestado por la parte actora, al señalar que en ninguna de las casillas impugnadas se pudo establecer el número de electores que se retiraron de la fila, sin tomar en cuenta que en realidad impugnó la instalación tardía de diversas casillas y, en consecuencia, de la recepción de la votación en forma retrasada, circunstancia que en su opinión, afectó el porcentaje de la votación recibida, siendo este menor al cincuenta por ciento de los electores inscritos en el listado nominal y también menor al porcentaje de votación recibido en el municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco.

 

Ahora bien, por lo que se refiere al agravio identificado como QUINTO, el actor señaladamente pretende establecer que el Pleno responsable incumplió con los principios de exhaustividad, legalidad, certeza y objetividad, porque a su parecer, no estudió el contenido de los agravios que expresó en el juicio de inconformidad JIN-109/2003.

 

Para sustentar lo anterior, menciona que según la responsable, no se expresaron agravios y que de los hechos vertidos fue imposible su deducción, lo que hace evidente que la responsable pasó inadvertido el contenido de sus agravios y se apartó en su estudio de los criterios orientadores, a fin de hacer un estudio cabal, de si se cumplieron o no, los requisitos indispensables para declarar válida la elección en el Municipio de Tamazula de Gordiano, criterio contenido en la tesis identificada bajo el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA”.

 

Agrega en su demanda el impetrante, que no es dable concluir que cabe la declaración de validez de una elección, si no existen las circunstancias para la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, mencionando además, toda una serie de principios, que según su parecer, deben cumplirse para que una elección sea válida.

 

Por otra parte, el partido incoante afirma que sí se expresaron agravios y que era jurídicamente posible deducir de los hechos los agravios tendentes a demostrar que no se cumplieron los requisitos formales para hacer la declaración de validez de la elección, y que la responsable, no consideró que, precisamente, los principios que debió estudiar, para en su caso confirmar la validez de la elección, son aquellos tutelados por la legislación electoral local, específicamente los relativos a que las elecciones se realicen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, además de los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, lo que en la especie no sucedió, pues a su parecer se expresó y acreditó que los electores de Tamazula de Gordiano, Jalisco, fueron coaccionados.

 

Afirma, que en los comicios del municipio antes referido se violentaron los principios rectores del derecho electoral, pues se suscitaron irregularidades graves y no reparables que pusieron en duda la certeza de la votación y que fueron determinantes para el resultado de la misma, y que en autos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo modo o lugar; a mas de que se  señalaron, desde su punto de vista, las consecuencias o repercusiones jurídicas de las irregularidades.

 

Asimismo se duele el actor, de que la resolución combatida, se aparta del principio de legalidad, pues a su parecer, el tribunal responsable se abstuvo de emitir razonamientos lógico-jurídicos, mediante los cuales se precisara la inexistencia de una irregularidad, sus consecuencias o repercusiones en el desarrollo del proceso, en el resultado de la votación, si fue o no reparable y sobre todo, si con la misma se influyó a tal número de electores que generó como consecuencia un gran abstencionismo en la localidad, o que se votara de forma irregular, lo que lo deja en estado de indefensión

 

Finalmente, refiere el impugnante, que el Pleno responsable fue incongruente al dilucidar, por una parte, si el Consejo Electoral del Estado de Jalisco analizó o no los requisitos formales de la elección de munícipes de Tamazula de Gordiano, Jalisco, así como los requisitos de elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, pues reconoció que el juicio del que emanaban los actos en estudio, era una consecuencia de los resultados que se dieron en el diverso juicio de inconformidad JIN-053/2003 contra el cómputo efectuado por la Comisión Municipal Electoral y manifestar, por otro lado, que existe una gran diferencia entre la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría y el mismo cómputo electoral municipal, con lo que a su juicio se demuestra, que la sentencia adolece de una debida fundamentación y motivación.

 

Una vez sintetizados los motivos de agravio hechos valer por el partido político actor, y tal como se apuntó anteriormente, esta Sala Superior procede al estudio del señalado por el impugnante como QUINTO.

 

En primer lugar, debe dejarse establecido, que el actor, en este agravio, se encamina a demostrar que, contrariamente a lo apreciado por la responsable, en la elección de munícipes en Tamazula de Gordiano, Jalisco, se vieron afectados principios constitucionales y legales que se deben observar para que una elección pueda considerarse como válida, y al propio tiempo, en los puntos petitorios de su escrito, solicita que una vez declarado fundado el agravio en estudio, se revoquen las constancias de mayoría otorgadas por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el 16 de julio pasado, y le sean expedidas a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional.

 

Al respecto cabe señalar que su petición no puede ser acogida por este Tribunal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las normas que rigen el proceso electoral y su contencioso, son de orden público y de observancia general, por lo que las violaciones o actualizaciones de las de las hipótesis contenidas en dichos ordenamientos, deben dar lugar a las consecuencias también en ellos previstas, sin estar sujetas estas consecuencias, a la voluntad o a los intereses de las partes. Por ello, a pesar de que el Partido Acción Nacional solicita a este órgano jurisdiccional, que proceda a determinar sobre la posible modificación de una declaración de validez y el otorgamiento de las constancias correspondientes en su favor, en otras palabras solicita únicamente un cambio de ganador en la elección, dicha petición resulta inatendible, pues si esta Sala apreciara la actualización de una causal de nulidad de elección, no sería entonces viable que esa elección subsistiera, por ser evidente que al haberse dado irregularidades de tal entidad, esta situación debía sancionarse, en los términos establecidos en la legislación aplicable, con la pena máxima, como lo es la nulidad de elección.

 

Hecha la anterior precisión y ya en el examen del agravio hecho valer, puede afirmarse que del análisis de la parte conducente de la sentencia impugnada se aprecia que le asiste la razón al quejoso, como se verá continuación.

 

En su sentencia, el Pleno del Tribunal del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al estudiar la demanda planteada por el hoy actor señaló de manera introductoria:

 

“Por último, el Partido Acción Nacional enjuiciante, presentó escrito de demanda que se registró como JIN-109/2003, en contra de las determinaciones de la declaración de validez de la elección de munícipes, y de la expedición y entrega de la constancia de mayoría a favor del Partido Revolucionario Institucional, por haber existido -según dice- irregularidades graves en el desarrollo de la votación recibida en diversas casillas electorales, que actualizan diversas causales de nulidad de las previstas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco”.

 

Posteriormente la responsable se ocupó de establecer algunas precisiones conceptuales

 

“Antes de avocarse al estudio de los agravios, este Pleno estima conveniente hacer las consideraciones siguientes:

 

Del texto de la fracción I del articulo 341 de la Ley Electoral del Estado, se desprende que la calificación de la validez de la elección de munícipes, que debe efectuar el Consejo Electoral del Estado, versará sobre la verificación de los REQUISITOS FORMALES de la elección y de los REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD de los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos.

 

“...

 

“...

 

Sin embargo, no todos los requisitos formales de validez de una elección municipal pueden ser examinados por el Consejo Electoral para la declaración de validez de la elección, sino únicamente los resultados del cómputo y los incidentes que hubiesen ocurrido durante la sesión del Consejo. Lo anterior, tiene apoyo en lo dispuesto por los artículos 331, fracción VÍII y 341, fracción III, el primero de los cuales señala que los resultados obtenidos por las Comisiones Municipales Electorales son preliminares y pueden ser objeto de modificación y, el segundo, que el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Electoral contendrá los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y, en su caso, la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de los votos. La disposición legal, al señalar el. contenido del acta circunstanciada, está definiendo también, el objeto de la sesión, por tanto, en ese documento deben recogerse todas las circunstancias, incidencias y contenidos de la sesión, dándoles la forma escrita, para efectos de prueba.

 

15.2. Por requisitos materiales de validez de una elección municipal, se entiende aquellas circunstancias o condiciones que dan contenido o califican la emisión del sufragio de los ciudadanos y que denotan ausencia de irregularidades graves o substanciales, a que se refieren los artículos 355 y 356 de la Ley Electoral del Estado.

 

El artículo 341 que se comenta no le exige al Consejo Electoral del Estado examinar y verificar los requisitos materiales de validez de la elección, debido a que, en primer término, estos requisitos deben ser examinados juntamente con las irregularidades graves o substanciales que se hubiesen hecho valer y que, desde luego, se hubiesen realizado durante la jornada electoral. Toda irregularidad cometida en la jornada electoral, debe ser estudiada y examinada al impugnarse el cómputo de la elección, ya que es, a éste, al que podría afectar en forma directa e inmediata, debido a que, a partir del cómputo de la elección es cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados de la elección, así como, las irregularidades cometidas durante la jornada electoral de toda la elección.

 

“...

 

De no reclamarse ese resultado o reclamado éste, pero respecto del cual, no se hagan valer esas irregularidades substanciales, previstas en el artículo 356 citado, en la demanda respectiva, resultarán aplicables dos principios consagrados por la Ley Electoral, en sus artículos 360 y 362: establece en el primero, que los efectos de LAS NULIDADES declaradas por este Tribunal Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en una casilla o de una elección en un municipio, en todo caso, se contraerá EXCLUSIVAMENTE, a la votación o elección para la que, EXPRESAMENTE, se haya hecho valer el medio de impugnación correspondiente; y, el segundo, previene que las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. De tal suerte que si dichas irregularidades substanciales no se hubiesen hecho valer contra el cómputo municipal, la elección se considerará válida, definitiva e inatacable.

 

El segundo motivo por el que la Ley en la materia no le exige al Consejo Electoral del Estado examinar los requisitos materiales de validez de la elección, se debe a que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402, fracciones V y VIII, de la Ley citada, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado es la única autoridad competente para examinar y declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en esa ley, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo municipal, así como para declarar la nulidad de la elección municipal y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Electoral del Estado, cuando se den los supuestos previstos limitativamente en la misma Ley. Estas atribuciones se encuentran reservadas al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado por tener naturaleza jurisdiccional. De ahí que por ser el Consejo Electoral del Estado, una autoridad administrativa electoral, no tiene esas atribuciones o facultades.

 

15.3. Por otra parte, el sistema de nulidades de una elección en el derecho electoral del Estado de Jalisco, se encuentra construido de tal manera que sólo existe la posibilidad de anular una elección, por alguna de las causas señaladas limitativa y específicamente por el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado; por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar los agravios en relación a la causal de nulidad que se haga valer en contra de la elección, ya que cada una se ubica, integra y conforma, específica y de manera individual, por las hipótesis de hecho previstas en la norma. No hay que olvidar que las causales de nulidad se encuentran establecidas de manera limitativa, por lo que cualquier anomalía ocurrida el día de la jornada electoral no la constituye indefectiblemente.

 

 

“...Aún dentro del supuesto normativo, previsto en la fracción II del artículo invocado, el cual previene que una elección será nula cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o en un municipio, es indispensable examinar casilla por casilla hasta comprobar que la irregularidad se desarrolló en más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas.

 

Ninguna de las situaciones anteriores aconteció en el Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, ya que no se actualizaron las causales de nulidad hechas valer por el Partido Acción Nacional en el Juicio de Inconformidad identificado con las siglas y números JIN-053/2003.”

 

 

Del examen del marco conceptual antes transcrito, resulta natural y consecuente que la autoridad responsable no se hubiese avocado al estudio de los agravios hechos valer por el actor, ya que en el referido marco se rebela una serie de inconsistencias y errores, de los cuales se pueden señalar, entre otros:

 

a)     Que la responsable no consideró que acorde con los artículos 341 y 392 de la ley electoral local, el Consejo Estatal Electoral, al calificar la elección, podía declarar o no la validez de la elección y que esa determinación era impugnable a través el juicio de inconformidad;

b)    Asimismo, de manera errónea sostuvo:  “...no todos los requisitos formales de validez de una elección municipal pueden ser examinados por el Consejo Electoral, sino únicamente los resultados del cómputo y los incidentes que hubiesen ocurrido durante la sesión del Consejo...”;

c)     Igualmente se equivocó al sostener que sólo existe la posibilidad de anular una elección por las causas “...señaladas limitativa y específicamente por el artículo 356 de la ley del estado; y

d)    Finalmente, fue también erróneo considerar que acorde con el texto legal, las irregularidades substanciales a estudiar eran sólo las que hubiesen acontecido durante la jornada electoral, es decir, el día de la elección.

 

Asimismo, la autoridad responsable omitió dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pues tal como lo afirma el actor, los agravios podían ser deducidos de los hechos expuestos por el inconforme, a mas de que ante la cita equivocada de los preceptos legales, la responsable debió resolver tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados, pues en el fallo impugnado sostuvo:

 

“Estudiados todos y cada uno de los agravios y hechos planteados por la parte actora, no se aprecia de su contenido agravio alguno relacionado con los requisitos formales de la elección o con los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla ganadora. Por el contrario, pretende hacer valer las causales de nulidad de votación recibida en casilla, que ya fueron estudiadas en el JIN-053/2003”

 

Además, ya para concluir recalcó:

 

“Toda vez que en el escrito de demanda de Juicio de Inconformidad presentado, por el Partido Acción Nacional en contra de la declaración de validez y la expedición y entrega de la constancia de mayoría, actos llevados a cabo por el Consejo Electoral del Estado, no se configura agravio alguno ni expresa hechos de donde se puedan deducir, imposibilita a este Pleno del Tribunal Electoral, a suplir la deficiente expresión de agravios.”

 

Sin embargo, en su demanda el actor hizo valer a manera de agravio lo siguiente:

 

“TERCERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en la Jornada Electoral del 6 seis de julio de 2003, para la elección de munícipes en el municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, no se respetara ni garantizara el derecho a votar de manera libre secreta y espontánea fundamentalmente porque el Sindicato de la Sección 80 a través de su secretario general Eleazar Rubio Villanueva, coaccionó a sus agremiados a Votar por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, argumentándoles que estaban obligados conforme a los estatutos de su organización. Violando así  lo dispuesto por el Artículo 355 fracción II”

 

En este sentido, el hecho de que militantes del Partido Revolucionario Institucional hayan estado intimidando a los electores en las casillas 2223 básica, 2223 contigua, 2224 básica, 2224 contigua, 2225 Básica, 2226 Básica, 2226 contigua, 2238 básica, 2238 contigua 1, 2238 contigua 2, 2239 básica, 2239 contigua, 2227 Extraordinaria, 2237 Extraordinaria, 2246 básica, 2246 Extraordinaria.”

 

 

Tal como se reclama en el agravio hecho valer en el juicio de revisión constitucional, frente a esta expresión del actor, la responsable debió, ante la incorrecta invocación, tomar en consideración el precepto que debió ser invocado y en acatamiento al ya referido artículo 381, suplir la deficiente expresión de agravios pues era posible deducir claramente de los hechos expuestos, que se reclamaba la nulidad de la elección por la existencia de violaciones substanciales en los términos de la fracción III del artículo 356.

 

Sin embargo, bajo el marco conceptual fijado en su sentencia por la responsable, particularmente con su entendimiento de los alcances de la declaración de validez de la elección que debe realizar el Consejo Electoral y su interpretación del artículo 356, es evidente que equivocadamente consideró que los hechos que le fueron referidos por el actor, por no haber ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, o por haberse hecho valer para reclamar causales de nulidad, no podían en forma alguna actualizar la causal de la fracción III del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Para sustentar las anteriores consideraciones resulta indispensable examinar los alcances del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, particularmente de su fracción III.

 

Debe tomarse en cuenta que los mismos principios a que se hace referencia en la tesis “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA” y que esta Sala a deducido exegéticamente de normas constitucionales, se encuentran inmersos en el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Es necesario transcribir la parte conducente de dicha disposición legal:

 

“Artículo 356.- Una elección, será nula, cuando:

I. ...

II. ...

III. Se hubiesen cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

Se entienden por violaciones substanciales:

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Consejo Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señalada por la ley para la celebración de las elecciones; o

c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley;

 

Los alcances de esta causal de nulidad son los siguientes:

 

Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a) substanciales;

 

b) en la jornada electoral;

 

c) plenamente acreditadas; y

 

d) determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que hubieren sido dolosamente provocadas por el partido o coalición que las invocan, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 de la ley antes referida.

 

En la fracción III del artículo 356, en primer término, se exige que las violaciones sean substanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 99 y 116 fracción IV, inciso a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones substanciales y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que en un gran número de ellas se determina su instalación en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en el artículo 252, fracción I, del Código Electoral del Estado de Jalisco, y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cumplieron los requisitos formales y materiales o si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes fueron elegidos para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en el que debió revisarse el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, es decir, el acto en que se calificó y validó la elección, el que impugnó el actor, y el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende del artículo 392, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, “Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de las constancias de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores”.

 

Con lo anteriormente expresado ha quedado demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 356, fracción III, de la ley mencionada, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones substanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico substancial del voto en todas sus calidades. Igualmente se demostró que en la calificación de la elección, la autoridad administrativa debe verificar si se cumplieron todos los requisitos formales y materiales de la elección o en su caso, valorar en qué medida se afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones.

 

Respecto del requisito de que las violaciones hayan sido plenamente acreditadas, cabe mencionar que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos substanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

 

La causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados, lo que ocurre, por ejemplo, cuando las violaciones demostradas conducen a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

Como se ha señalado los principios referidos en la tesis relevante identificada bajo el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, son los mismos que protege la fracción III, del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y son extraídos de los fines o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos substanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse.

 

Vale aclarar que la fracción III, del artículo 356 de la Ley electoral del Estado de Jalisco, en su parte final precisa:

“Se entienden por violaciones substanciales:

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Consejo Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señalada por la ley para la celebración de las elecciones; o

c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley;

 

Esta fracción del artículo citado podría inducir a interpretar, de manera equivocada, que sólo en los casos precisados en estos tres incisos se puede considerar que se está ante violaciones substanciales, es decir, que el legislador especificó de manera limitativa los supuestos que podrían considerarse como violaciones substanciales. Lo equivocado de esta interpretación estriba en que de entenderse así lo preceptuado por la norma, se daría pie a caer en casos en que violaciones acreditadas que afectaran alguno de los principios fundamentales consagrados en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no fueran sancionadas, por no corresponder con los supuestos incluidos en los referidos incisos. En estas condiciones los principios plasmados en la Constitución Federal no podrían alcanzarse.

 

Toda vez que, la imperatividad de los principios consagrados en nuestra Constitución Federal están fuera de duda, la fracción III, del artículo 356, sólo puede interpretarse en el sentido de que el legislador pretendió sancionar con la declaración de nulidad de la elección, la comisión de violaciones substanciales, que, como ya se dijo, son aquellas que afectan los principios constitucionales y legales que toda elección debe contener para que pueda considerarse como válida, y que, al establecer el legislador en los incisos a), b) y c), tres supuestos que se entiende constituyen violaciones substanciales, lo hizo con un afán enunciativo o ejemplificativo, pero nunca con un sentido limitativo, pues como ya se señaló, esto no sería acorde con los valores tutelados y los fines perseguidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera indebido el actuar del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al no entrar al estudio de los agravios hechos valer por el actor y, consecuentemente, no valorar las pruebas relacionadas con éstos, por lo que debe declararse FUNDADO en la parte en estudio el agravio identificado por el actor como QUINTO en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional y , en consecuencia, procede, con fundamento en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que esta Sala se avoque al estudio y valoración de los agravios y material probatorio que la responsable omitió realizar, máxime que por el transcurso de los tiempos electorales un reenvío a la autoridad jurisdiccional local produciría una dilación insuperable que podría provocar la anulación de esta instancia federal

 

En estas condiciones, en cumplimiento a la obligación que impone el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, esta Sala Superior se avoca al estudio del agravio planteado por el actor en el juicio de inconformidad que fue registrado con la clave JIN-109/2003, identificado como TERCERO, a fin de determinar si, como lo afirma el actor, con las pruebas que obran en el expediente, se demostró que indebidamente, el Consejo Electoral del Estado Jalisco declaró la validez de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, y otorgó las constancias correspondientes, sin tomar en consideración que en la jornada electoral realizada el 6 de julio del presente año, existieron violaciones substanciales que actualizan el supuesto de nulidad de elección contenido en la fracción II del Artículo 356 de la ley local, en virtud de que no se respetó ni garantizó “...el derecho a votar de manera libre, secreta y espontánea fundamentalmente porque el Sindicato de la Sección 80 a través de su secretario general Eleazar Rubio Villanueva, coaccionó a sus agremiados, a Votar (sic) por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, argumentándoles que estaban obligados conforme a los estatutos de su organización...”, a mas de que militantes del referido partido estuvieron intimidando a los electores de las casillas 2223 básica, 2223 contigua, 2224 básica, 2224 contigua, 2225 básica, 2226 básica, 2226 contigua, 2238 básica, 2238 contigua uno, 2238 contigua dos, 2239 básica, 2239 contigua, 2227 extraordinaria, 2237 extraordinaria, 2246 básica, 2246 extraordinaria.

 

A fin de determinar la veracidad de los hechos afirmados por el actor, esta Sala se avoca al estudio de las pruebas que obran en el expediente, las cuales serán valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, atendiendo a la relación que guarden con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

 

Vinculadas con los hechos afirmados por el actor, obran en el expediente:

 

1.     De las casillas 2223 básica, 2223 contigua, 2224 básica, 2224 contigua, 2225 básica, 2226 básica, 2226 contigua, 2238 básica, 2238 contigua uno, 2238 contigua dos, 2239 básica, 2239 contigua, 2227 extraordinaria, 2237 extraordinaria, 2246 básica, 2246 extraordinaria:

a.      Documentales públicas consistentes en originales de Actas de la Jornada Electoral de la Elección de Munícipes (con excepción de la relativa a la casilla 2246 extraordinaria);

b.     Documentales públicas consistentes en originales de Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de Munícipes;

c.      7 Documentales públicas consistentes en originales de Actas de Incidentes; y

d.     3 Documentales públicas consistentes en originales de Hojas de Incidentes de las actas levantadas para las elecciones federales, realizadas de manera concurrente con la de munícipes.

 

2.     Documental pública consistente en copias certificadas de las Actas de la sesiones permanentes de la Comisión Municipal Electoral del Cómputo Municipal de Tamazula de Gordiano, Jalisco, de 6 y 9 de julio, que obran a fojas 319 y 347 del cuaderno accesorio 1.

3.     Documental pública consistente en copia certificada del Acta circunstanciada de la sesión ordinaria del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, de fecha 13 de julio de 2003, realizada para la calificación de las elecciones de munícipes en los términos del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que obra a fojas 981 del cuaderno accesorio 3.

4.     Documental privada consistente en original del escrito de protesta presentado por el Partido Acción Nacional a través de Miguel Angel Norato Valencia, de fecha 8 julio de 2003, que obra a fojas 493 del cuaderno accesorio 2.

5.     Documental privada consistente en ejemplar del periódico “El Travieso”, identificado con el número 234, año 5, de fecha 28 de junio del 2003, que obra a fojas 504 del cuaderno accesorio número 2.

6.     Documental privada consistente en original de carta de fecha 12 de julio de 2003, remitida por Jorge Luis Serrano Castañeda, a Miguel Angel Norato Valencia, que obra a fojas 500 del cuaderno accesorio 2.

7.     Documental privada consistente en copia fotostática simple de comunicación emitida por Eleazar Rubio Villanueva a trabajadores de la sección 80, que obra a fojas 502 del cuaderno accesorio 2.

8.     Documental privada consistente en original de la comunicación enviada por el Ing. Rigoberto Sánchez Torres a Miguel Angel Norato Valencia, de fecha 20 de octubre del 2003, que obra a fojas 1291 del cuaderno accesorio 3 y se vincula con video grabación registrada a fojas 1506 del cuaderno accesorio 3.

9.     Documental pública consistente en original de oficio signado por el Lic. José Fernando Franco González Salas, en su carácter de Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social.

10. Documental pública consistente en originales de los listados nominales de electores con fotografía de las casillas instaladas en el Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, el pasado 6 de julio del año en curso.

11. Documental privada consistente en oficio signado por Luis Jesús Ramírez Reyna, en su carácter de apoderado legal de Ingenio Tamazula S.A de C. V. remitido a este Tribunal en cumplimiento a requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor. Este ofició fue acompañado de documento con el que el signante acredita su calidad de representante legal y de listado con los nombres de los trabajadores permanentes y temporales; eventuales; y jubilados de la empresa antes mencionada.

 

Cabe mencionar que las pruebas referidas en los puntos 1 al 7 fueron a ofrecidas por el actor, quien señaló que obraban en el expediente registrado bajo la clave JIN-053/2003 y fueron admitidas por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco por auto de fecha 5 de noviembre del presente año.

 

Por otra parte. la prueba marcada con el número 8, fue aportada por el actor al presentar la demanda del juicio de inconformidad, que eventualmente se registro con clave JIN-109/2003 y admitida por la responsable por auto de fecha 5 de noviembre de 2003

 

Finalmente, las pruebas marcadas con los números 9, 10 y 11 obran en el expediente en virtud de haber sido remitidas a esta Sala Superior, en cumplimiento a requerimiento que les fue formulado, para mejor proveer, en los términos de los dispuesto por el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Vale aclarar, que obran en el expediente una serie de probanzas que no pueden ser tomadas en cuenta para resolver. Dichas pruebas, fueron presentadas como supervenientes ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con fecha 24 de octubre del año en curso y, igualmente, al presentar la correspondiente demanda de juicio de revisión constitucional, el hoy impetrante solicitó fueran tomadas en cuenta al resolver.

 

Estas pruebas consisten en: copia certificada por el notario público número dos de la municipalidad de Tamazula de Gordiano, Licenciado Julio Ortega Sandoval, de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana; documental privada constante en 17 copias fotostáticas con una relación de nombres y cargos, un encabezado que señala “INGENIO TAMAZULA, S.A. DE C. V. y sin firma alguna o indicación de quién lo elaboró.; y, documental privada, constante 7 copias fotostáticas con una relación de nombres y cargos, sin firma alguna.

 

Dichas probanzas no fueron admitidas por Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, quien por auto de fecha 5 de noviembre del año en curso determinó que no eran admisibles “...en razón de que la ley electoral establece en el artículo 390, último párrafo, que: “...En el caso de la tramitación del juicio de inconformidad, solamente podrán aceptarse pruebas supervenientes para acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos”, y a su vez, el artículo 365, es claro al establecer, que las pruebas documentales que estén en poder de alguna autoridad deberán anunciarse al no poder ser presentadas por el recurrente, debiendo acreditar, mediante solicitud por escrito que no le fueron entregadas, esto a efecto de que se admita, situación que no aconteció en la presentación de la demanda de juicio de inconformidad.

 

Contra este auto, el hoy actor interpuso juicio de revisión constitucional electoral, en el que reclamó la determinación de la autoridad por considerar que estaba indebidamente fundada y motivada, pues se trataba de pruebas supervenientes que debieron ser admitidas con base en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de medios de convicción que aunque existían antes de fenecido el plazo para su ofrecimiento no pudo ofrecer por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

En torno a estas pruebas cabe precisar que no pueden ser tomadas en cuenta para analizar el agravio en estudio. En primer lugar, porque no tienen la naturaleza de supervenientes, ya que los estatutos del sindicato, existían antes de fenecido el plazo de ofrecimiento; la lista de nombres contenida en 17 copias fotostáticas, aunque el oferente manifiesta que no los pudo ofrecer por existir obstáculos, estas circunstancias nunca quedaron demostradas, y finalmente la relación de nombres constante en 7 copias fotostáticas, fue elaborada, según afirma el actor, por el propio Partido Acción Nacional y contiene un examen que toma como base listados nominales utilizados el día de la jornada electoral, por lo que si bien es cierto, se trataría de un documento surgido una vez fenecido el plazo de aportación de pruebas, también lo es que el surgimiento de este medio de convicción derivaría de un acto de voluntad del propio oferente pues el actor admite haberlo elaborado.

 

En esas condiciones las pruebas antes referidas, no pueden ser consideradas como supervenientes y su admisión provocaría que indebidamente se permitiera al actor subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley le impone, lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 134, publicada a fojas 187 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGUMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSA AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”

 

En efecto, tal y como lo reconoce el actor, estas probanzas no fueron ofrecidas en la demanda de inconformidad, mucho menos se solicitó el requerimiento correspondiente ante el tribunal local, ni se justificó haberlas solicitado oportunamente por escrito , en los términos de lo dispuesto por el artículo 365 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Por lo anterior y contrariamente a lo solicitado por el actor, las pruebas en comento no pueden ser tomadas en cuenta por las razones que ya quedaron asentadas en párrafos precedentes.

 

Una vez determinadas las pruebas que habrán de tomarse en cuenta, se procede a su valoración en forma individual, para posteriormente valorarlas de manera conjunta.

 

1.     En lo que concierne a la prueba identificada con el número 1 de la relación trasunta, consistente en actas de diversas casillas levantadas el día de la jornada electoral, vale la pena establecer en primer lugar, que el objeto de estas pruebas es consignar los eventos ocurridos en el ámbito de las casillas el día de los comicios y por ello no resultan las mas idóneas para demostrar los hechos atribuidos al Sr. Eleazar Rubio Villanueva, pero podrían ser eficaces para la demostración de los hechos. imputados a militantes del PRI. Del examen minucioso de las mismas, en general, no se desprende ninguna referencia o alusión a situaciones que se vincularan con la afectación de la libertad en la emisión del voto de los electores.

 

Vale aclarar, que por lo que toca a las documentales públicas consistentes en actas y hojas de incidentes no obran en el expediente, de todas las casillas referidas por el actor, lo que se explica porque lo ordinario es que estas actas se llenen y se anexen al expediente cuando sucede algún incidente, sin embargo, no en todas los casillas ocurren anomalías y por tanto no se levantan hojas o actas de incidentes. De manera específica sólo constan en el expediente actas de incidentes de las casillas 2223 básica, 2224 básica, 2224 contigua, 2226 básica, 2238 básica, 2238 contigua dos, 2237 extraordinaria; y hojas de incidentes de las casillas, 2223 básica, 2225 básica, y 2246 extraordinaria. Del examen de éstas se encontró sólo una referencia que podría vincularse con los hechos aducidos por el actor, específicamente, en el acta de incidentes de la casilla 2226 básica se asentó lo siguiente: “Se encuentra un vehículo con propaganda del PRI cerca de la casilla, por lo que los partidos políticos se inconformaron lo retiraron unos diez metros por lo cual los representantes de la mesa directiva de casilla tuvimos que tapar dicha propaganda”. Este incidente, genera un levísimo indicio de que militantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron conductas que podrían interpretarse como una forma de intimidación sobre los electores, sin embargo, este indicio se desvanece en la medida en que, en primer lugar, no se precisan circunstancias de tiempo o modo pues, por ejemplo, no se precisa cuantos de estos militantes se encontraban en el ámbito de la casilla, ni se indica durante cuanto tiempo realizaron los actos referidos los supuestos militantes del Revolucionario Institucional, ni se especifica cómo se dieron los actos de intimidación ni, en su caso, cuántos electores fueron objeto de éstos, y en segundo lugar, porque lo asentado en el acta de incidentes no se vincula o se relaciona con alguna otra prueba documental.

 

2.     Por lo que hace a las pruebas identificadas con el número 2, del examen minucioso de las actas de las sesiones permanentes de la Comisión Municipal de Tamazula de Gordiano, Jalisco, de 6 y 9 de julio del presente año, no se desprende alusión alguna a los hechos referidos por el actor, ni se mencionan los actos que refiere el impugnante a cargo del secretario general de la sección 80 o actos intimidatorios hacia los electores en las casillas referidas por el actor. En estas condiciones, puede concluirse que estas documentales públicas no arrojan el mas mínimo indicio de que hubiesen ocurrido hechos afirmados por el actor.

 

3.     Igualmente del análisis detallado del contenido de la prueba identificada con el número 3, consistente en copia del acta circunstanciada de la sesión ordinaria del Consejo Electoral  del Estado de Jalisco, realizada para calificar las elecciones de munícipes llevadas a cabo el pasado 6 de julio no se aprecia referencia alguna a los hechos aducidos por el actor, por lo que de la documental en examen no se obtiene el mas leve indicio que apoye las afirmaciones del actor.

 

4.     El examen de la documental privada consistente en escrito de protesta presentado por el Partido Acción Nacional el 8 de julio del presente año, muestra que el actor en su escrito afirmó, que entre otras, en las casillas 2237E, 2238B, 2238C1, 2238C2, 2239C1, 2239B y 2239C1, “...se acredita la causal de nulidad prevista por la el (sic) artículo 355 fracción X toda vez que en las mismas existieron irregularidades graves no reparables en las actas de escrutinio y cómputo”. Esta afirmación del actor, genera una levísima presunción que se desvanece en la medida en que no precisó circunstancias de tiempo, lugar o modo de las irregularidades aludidas, a mas de que las pruebas documentales públicas consistentes en los originales de las actas de esas casillas no consignan cuestión alguna que demuestre o por lo menos guarde relación con lo afirmado por el impugnante en su escrito de protesta. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada bajo el rubro “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO” , consultable en la página 61 del tomo Jurisprudencia de la obra Compilación Oficial Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por este órgano jurisdiccional.

 

 

5.     Por lo que se refiere a la nota publicada en el periódico “El Travieso”, de fecha veintiocho de junio de dos mil tres, vale la pena mostrar lo que a la letra señala:

 

 

El examen de la nota periodística expuesta se puede formular algunas consideraciones:

a)     Permite presumir que no fue redactada por algún reportero o por personal del periódico “El Travieso”, sino que se trata de una publicación pagada, lo que se corrobora con la leyenda que aparece en el margen inferior derecho que textualmente dice “inserción pagada”

b)    Genera una fuerte presunción de que el responsable de la publicación y de su contenido es Eleazar Rubio Villanueva, quien se ostentó como secretario general de la sección 80

c)     Induce a sus lectores a pensar que el artículo 58 de los estatutos de la organización sindical a la que pertenece Eleazar Rubio Villanueva obliga a sus agremiados a pertenecer al Partido Revolucionario Institucional y a que los jubilados se abstengan de asociarse o afiliarse a organizaciones políticas contrarias al referido instituto político.

d)    La nota es publicada en un periódico de circulación local, específicamente de circulación en Tamazula de Gordiano.

e)     Demuestra la realización de actos de proselitismo a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional

f)      Hace presumir la intención de influir en un número considerable de personas en virtud de que la nota aparece en un medio de comunicación masiva.

g)    Este acto de proselitismo no deriva de una actitud improvisada, sino consciente y premeditada por la preparación que requiere la realización de una publicación como la que se analiza.

h)    La publicación genera indicios de que los estatutos que rigen las relaciones laborales de los agremiados de la sección 80, contienen disposiciones que apoyan prácticas corporativistas, atentatorias de las libertades plasmadas en  nuestra Constitución Federal.

i)      Asimismo, la publicación genera fuertes indicios de que el Comité Ejecutivo de la Sección 80 realizó actos corporativistas, atentatorios de esas libertades consagradas en nuestra Constitución.

j)      La inserción contiene desinformaciones y prohibiciones ya que inducía al error a sus lectores, pues la afirmación contenida en la publicación, consistente en que los trabajadores de la sección 80 tienen una obligación estatutaria “...de pertenecer al Partido Revolucionario Institucional” podía llevar a quienes la leyeran a considerar, que desde el punto de vista legal existía esa obligación, lo cual les impedía pertenecer a otros instituto políticos  todo lo cual es evidentemente falso.

k)    También tenía la publicación efectos intimidatorios sobre algunos electores pues aquellos que consideraran que existía una obligación estatutaria de pertenecer al Partido Revolucionario Institucional razonablemente podrían considerar, que igualmente existía una sanción por el incumplimiento de dicha obligación, porque es del conocimiento del común de las personas que frente al incumplimiento de obligaciones suelen existir sanciones.

l)      La prueba en examen no permite concluir que se trate de publicaciones realizadas en forma reiterada, porque en ella se contiene una sola, a mas de que la referida inserción se contiene en una publicación de carácter semanal. Tampoco permite establecer el número de electores que estuvieron sujetos a su influencia.

 

Como conclusión puede establecerse que la nota del periódico “El Travieso”, vista de una manera individual, aislada de las demás probanzas que obran en el expediente, demuestra que a pesar de haber sido difundida con un ánimo proselitista, dentro de los tiempos y a través de los medios en que legalmente pueden los partidos realizar sus campañas políticas, constituyó una conducta atentatoria de algunos principios fundamentales que se deben observar para que una elección pueda ser considerada como válida, ya que atentó contra los principios de que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas; y los del sufragio el cual debe ser universal, libre, secreto y directo pues hizo víctimas a un número indeterminado de electores de desinformaciones, intimidaciones y prohibiciones.

 

6) En relación con la documental consistente en la comunicación dirigida por el Sr. Jorge Luis Serrano Castañeda al representante del actor, de fecha 12 de julio de 2003, ésta en la parte conducente a la letra señala:

 

Estimado señor:

 

En respuesta a su atento oficio de fecha 11 de julio de 2003, en el que solicita de este semanario un informe detallado respecto al desplegado publicado por el Secretario General de la Sección 80, Sr. Eleazar Rubio Villanueva de fecha 28 de junio del actual en la edición 234 año 5, y del que específicamente usted solicita el nombre de la persona que solicitó este servicio, así como a quién se facturó el desplegado en mención; le hago saber lo siguiente:

Dicho desplegado fue dirigido a los Compañeros Activos y Jubilados, Pensionados y Eventuales de la Sección 80, exhortándolos a votar por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; Lázaro Arias Martínez para Diputado Federal, Salvador Barajas del Toro para Diputado Local y el Lic. Víctor Ríos Gutiérrez para Presidente Municipal, y se publicó en este medio como inserción pagada a solicitud del Sr. Eleazar Rubio Villanueva, firmado por él mismo en su carácter de Secretario General de la Sección 80 de Tamazula de Gordiano Jalisco; y la nota de venta No 0958 fue cubierta por la tesorería del Comité Directivo de la Sección 80 con fecha 25 de junio de 2003.

 

Sin otro particular, quedo de usted a sus respectivas órdenes.

 

A T E N T A M E N T E

   Tamazula Jalisco., julio 12 de 2003

Jorge Luis Serrano Castañeda

Director

 

Del examen minucioso de la comunicación antes referida se pueden formular algunas consideraciones que a continuación se reseñan:

 

a)     Se confirma que el periódico “elTravieso” es una publicación semanaria

b)    Se confirma que en el periódico “El Travieso”, el 28 de junio del año que trascurre, se publicó un desplegado para difundir un mensaje dirigido a los trabajadores activos, jubilados, pensionados y eventuales de la sección 80.

c)     Se demuestra que la referida publicación se realizó a solicitud del señor Eleazar Rubio Villanueva, quién se ostentó como Secretario General de la Sección 80.

d)    Se demuestra que la nota fue pagada por la Tesorería del Comité Directivo de la Sección 80,

e)     Se demuestra que existió vinculación entre la organización sindical y candidatos postulados por el Revolucionario Institucional y la intención de influir en el ánimo de los agremiados al sindicato de mérito.

f)      Se confirma que el desplegado en cuestión no procede de ningún reportero o articulista del semanario “El Travieso”, sino que se trata de una inserción con costo a cargo del solicitante.

g)    Se confirma que la publicación fue preparada de forma consciente y voluntaria respecto de su contenido y con el ánimo de influir en algunos electores.

h)    La prueba en examen no muestra información alguna sobre el número de ejemplares que el periódico “El Travieso” circula semanalmente, tampoco informa sobre su número habitual de lectores, ni el número de ejemplares vendidos, por lo que no permite establecer en números exactos el impacto de la nota publicada por Eleazar Rubio Villanueva, en el electorado de Tamazula.

 

De lo anterior, cabe resaltar que este órgano jurisdiccional, considera que éste documento, de forma específica demuestra la participación del Comité Directivo de la Sección 80, a través de su Tesorería y de Eleazar Rubio Villanueva, en actos de proselitismo a favor de candidatos de el Partido Revolucionario Institucional, entre los que se incluye a Víctor Ríos Gutiérrez, candidato de ese instituto político en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tamazula de Gordiano a través de una inserción publicada en el periódico “El Travieso”el 28 de junio del presente año.

 

7 Por lo que hace a la prueba consistente en folleto dirigido a trabajadores de la Sección 80, este a la letra señala:

 

 

Del examen del documento mostrado derivan las siguientes consideraciones:

 

a)      Es una comunicación dirigida a los trabajadores activos, jubilados, pensionados y eventuales de la Sección 80.

b)     No fue realizado en papel membretado de la organización sindical, pero muestra en la parte final, el nombre y, aparentemente, la firma de Eleazar Rubio Villanueva.

c)      Vinculado con la inserción en el periódico “El Travieso”, a que se hizo referencia anteriormente, genera una fuerte presunción de que el responsable de la elaboración del folleto y su contenido fue, efectivamente, Eleazar Rubio Villanueva.

d)     Inducía a sus lectores a creer que los trabajadores de la Sección 80 tenían “...la obligación estatutaria de acudir a las urnas y depositar...” su voto a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, entre otros, a favor de Víctor Ríos Gutiérrez, candidato de ese instituto político a presidente municipal de Tamazula de Gordiano.

e)      Por sí sola la prueba no permite establecer en que medida fue difundida entre los agremiados de la sección 80 o entre los electores del Municipio de Tamazula.

f)       Demuestra la realización de actos de proselitismo a favor de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

g)     El folleto genera indicios de que los estatutos que rigen las relaciones laborales de los miembros de la Sección 80, contienen disposiciones que apoyan prácticas corporativistas, atentatorias de las libertades garantizadas por la Constitución Federal.

h)     Asimismo, el folleto genera fuertes indicios de que el Comité Ejecutivo de la Sección 80 realizó actos corporativistas, atentatorios de esas libertades consagradas en nuestra Constitución.

i)        Por su naturaleza de folleto y por su contenido, hace presumir que la intención en su elaboración no fue influir a algún elector en particular, sino a una pluralidad de éstos.

j)        Su contenido rebela también, que el folleto constituye un acto de proselitismo no derivado de una situación impulsiva o improvisada, sino consciente y premeditada, en virtud de la preparación que requiere la redacción del texto que contiene.

k)     El folleto contiene desinformaciones, ya que inducía al error a sus lectores pues es falsa la afirmación en el sentido de que los trabajadores de la sección 80 tenían la obligación estatutaria de acudir a las urnas y depositar su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Víctor Ríos Gutiérrez, ya que ni esas ni otras disposiciones estatutarias podrían estar por encima de los derechos garantizados por la Constitución Federal.

l)        El folleto tenía efectos intimidatorios y prohibiciones implícitas para algunos electores pues aquellos que consideraran que, efectivamente, existía una obligación estatutaria de votar a favor del candidato del Revolucionario Institucional, razonable podían considerar también, que frente a esta obligación existía la implícita prohibición de votar por los candidatos de otros partidos y también podían temer la aplicación de una sanción frente al incumplimiento de esa supuesta obligación de votar a favor de los candidatos del referido instituto político.

m)  La prueba examen no demuestra por sí misma que el folleto hubiese circulado en forma reiterada.

 

Como conclusión el folleto en análisis, visto en forma individual, aislada de las demás probanzas que constan en autos genera una fuerte presunción de que el Comité Ejecutivo de la Sección 80 a través de Eleazar Rubio Villanueva, quién se ostentó como Secretario General de la Sección 80 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, realizó actos proselitistas a favor del candidato Víctor Ríos Gutiérrez, entre los agremiados de la referida Sección, a través de la distribución de un folleto que contenía desinformaciones, intimidaciones y prohibiciones implícitas hacía un número indeterminado de electores del municipio de Tamazula de Gordiano, lo que resulta atentatorio de los principios fundamentales de que las elecciones deben ser libres auténticas y periódicas y el de que el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo.

 

8.- La prueba consistente en comunicación enviada por el Ing. Rigoberto Sánchez Torres, Director General de Canal 12 de Televisión por Cable , vinculada con una videograbación, muestra lo siguiente:

Atentamente Comité Ejecutivo de la Sección 80

                 Eleazar Rubio Villanueva

     Secretario General

         Quiero manifestarle que el resto de la información es de carácter privado y solo lo podría detallar por escrito cuando una, autoridad a este medio me lo solicitara para fines legales.

 


Atentamente.


Ing. Rigoberto Sánchez Torres

Director General

 

 

Del examen de la comunicación mostrada vinculada con la video grabación se obtienen las siguientes consideraciones:

 

a)     La comunicación demuestra el contenido de un “spot” ó mensaje televisivo suscrito por el señor Eleazar Rubio Villanueva ostentándose como Secretario General del Comité Ejecutivo de la Sección 80. El mensaje del “spot” informado por el señor Rigoberto Sánchez Torres coincide plenamente con el que con imagen y sonido se muestra al final de la video grabación.

b)     Demuestra que fue el mencionado señor Rubio Villanueva quien solicitó la emisión del “spot” o mensaje televisivo.

c)     Demuestra que el referido “spot” o mensaje televisivo fue transmitido por Canal 12 de Televisión por Cable, es decir, a través de un medio de comunicación masiva.

d)     Demuestra la comunicación que el mensaje se difundió “al aire” a través del “spot”, esto es, que el mensaje se hizo del conocimiento de los televidentes.

e)     Demuestra que el propio señor Rubio Villanueva ostentándose como Secretario General del Comité Ejecutivo de la Sección 80, suscribió su mensaje al final del mismo “spot”, lo que se corrobora con la video grabación que se anexó.

f)      Demuestra que el “spot” fue transmitido a los televidentes buscando la mayor influencia posible sobre los electores, pues se seleccionó para su trasmisión el periodo que comprende del 26 de junio al 2 de julio del año en curso, en otras palabras, el tiempo en que es bien sabido, que por la proximidad de los comicios era además de legal, el más conveniente para buscar el mayor grado de penetración y persuasión en los televidentes.

g)     Demuestra que el “spot” fue transmitido a los televidentes de manera reiterada, pues estuvo “al aire” durante siete días y fue transmitido entre 25 y 30 ocasiones por día, es decir, entre 175 y 210 veces.

h)     El contenido del mensaje difundido demuestra que el “spot” se dirigió expresamente a los trabajadores activos, jubilados, pensionados y eventuales de la Sección 80.

i)       El contenido del “spot”inducía a los televidentes a creer, erróneamente, que los trabajadores de la Sección 80 tenían la “...obligación estatutaria...” de votar a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, entre otros, por el candidato a la Presidencia Municipal de Tamazula de Gordiano, señor Víctor Ríos Gutiérrez.

j)       Demuestra la realización de actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional por parte de el Comité Ejecutivo de la Sección 80 y de Eleazar Rubio Villanueva, ostentándose como Secretario General de la referida organización sindical.

k)     Genera una fuerte presunción de que existió la intención de influir en un número considerable de electores, más allá del número de agremiados a la Sección 80, pues se hizo la difusión a través de la televisión, un medio de comunicación masiva, que no es el habitual o el más idóneo para la comunicación entre dirigentes sindicales y trabajadores y, por el contrario, resulta más costoso y complejo frente a otras formas de comunicación entre agremiados.

l)       Demuestra que los actos de proselitismo difundidos a través del “spot”, no derivaban de una actitud irreflexiva o improvisada sino conciente y premeditada por la compleja preparación que requiere la difusión de un mensaje televisivo.

m)  El mensaje transmitido en el “spotcontiene desinformaciones ya que inducía al error a los televidentes, pues evidentemente es falsa la afirmación en el sentido de que los trabajadores de la Sección 80 tenían la “...obligación estatutaria...” de acudir a las urnas y depositar su voto a favor del candidato Víctor Ríos Gutiérrez, en virtud de que ni esos ni otros estatutos podrían estar por encima de los derechos consagrados en nuestra Constitución Federal.

n)     El mensaje transmitido tenía efectos intimidatorios y prohibiciones implícitas pues los trabajadores de la Sección 80 podían temer que frente a la “...obligación estatutaria...” de votar por el Revolucionario Institucional, existía la implícita prohibición de votar por los candidatos de otros institutos políticos y podían temer también la aplicación de la sanción correspondiente al incumplimiento de la “...obligación estatutaria...”.

o)     El mensaje trasmitido genera indicios de que los estatutos que rigen las relaciones de los trabajadores de la Sección 80, contienen disposiciones que apoyan practicas corporativistas, atentatorias de las libertades consagradas por nuestra Constitución Federal.

p)     El mensaje trasmitido demuestra que el Comité Ejecutivo de la Sección 80 y el señor Eleazar Rubio Villanueva ostentándose como Secretario General de esa organización realizaron actos de corte corporativista atentatorios de las libertades consagradas en nuestra Constitución Federal.

q)     La prueba en examen no permite establecer de manera precisa, en números exactos el total de electores que estuvieron sujetos a la indebida influencia contenida en el mensaje.

 

Como conclusión puede establecerse que la documental consistente en comunicación signada por el ingeniero Rigoberto Sánchez Torres, vinculada con la video grabación que obra en el expediente, vista en forma individual, aislada de otros medios convictivos que obran en autos, demuestra que el “spot” o mensaje televisivo difundido reiteradamente por el Canal 12 de Televisión por Cable a petición de Eleazar Rubio Villanueva, quien se ostentó como Secretario General del Comité Ejecutivo de la Sección 80, a pesar de haber sido transmitido con un ánimo proselitista dentro de los tiempos y a través de un medio como la televisión, que legalmente puede ser utilizado en las campañas electorales, constituyó un acto atentatorio de algunos principios fundamentales que se deben observar para que una elección pueda considerarse válida, ya que atentó contra los principios de que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el de que el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo, pues hizo víctimas de desinformaciones, intimidaciones y prohibiciones implícitas a un número indeterminado de electores.

 

9. La documental pública consistente en original del oficio signado por el Licenciado José Fernando Franco González Salas, en su carácter de Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, remitido en cumplimiento a un requerimiento que le formuló el Magistrado Instructor a fin de mejor proveer, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Este documento en la parte conducente a la letra señala:

 

 

“En respuesta al proveído número SGA-JA-2065/2003, emitido por usted, recibido con fecha 22 del presente mes y año, en el que el mismo día acordó que se comunique, en un término de 24 horas, a esa Sala Superior la información que en dicho proveído se señala, relacionada con la sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana.

 

Sobre el particular, esta Subsecretaría del Trabajo, Seguridad y Previsión Social le comunica que según la información proporcionada por la Dirección General de Registro de Asociaciones, de acuerdo con la documentación que obra en sus archivos:

 

1.-Existen dos expedientes administrativos correspondientes a la Sección que nos ocupa, con números 10/1386 y 10/1387; en el expediente 10/1386 el nombre del último Secretario General de la Sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana reconocido por esta Dirección es Rubén Serratos González, quien concluyó su periodo el 30 de abril del año dos mil tres, y por lo que respecta al expediente 10/1387, el último Secretario General reconocido es Rodolfo Vázquez Muñiz, quien concluyó su periodo social el treinta de abril del año dos mil.

 

Actualmente se encuentra en turno la toma de nota del nuevo comité, en el expediente 10/1387, esperando observaciones que requerimos al Sindicato mediante folio 4937, para acordar lo procedente. En caso de que se otorgue la Toma Nota el Secretario General sería CESAR LEONEL GALLEGOS TORRES.”

 

2.- La mencionada Sección 80, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente 10/1386, agremia a 550 trabajadores de la empresa denominada Ingenio de Tamazula S.A. de C.V., siendo el último registro con fecha 12 de agosto de 2002. De igual forma, le señalo que con fecha 15 de octubre del año en curso, el Secretario General, solicitó la actualización del padrón de miembros a 518 trabajadores, sin que hayan enviado hasta la fecha alguna constancia o reconocimiento de la relación de trabajo por parte de la empresa, para poder estar en la posibilidad de continuar el trámite respectivo.

 

El análisis del documento transcrito arroja lo siguiente:

 

a)     En torno a la indicación del nombre del Secretario General de la Sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, la Dirección General de Registro de Asociaciones no ha concluido el trámite de Toma de Nota de quien funge como Secretario a partir de mayo del presente año, lo anterior se concluye en razón de que la referida Dirección, informa la existencia de dos expedientes cuyos registros contienen información al treinta de abril de dos mil tres y señala también que actualmente se encuentra todavía en trámite la Toma de Nota del actual Secretario, pues esperan observaciones por parte del Sindicato y que en caso de que otorgara la Nota, esta sería a favor de Cesar Leonel Gallegos Torres.

b)    Respecto al número de agremiados de la Sección 80 que laboran en la empresa denominada Ingenio de Tamazula S.A. de C.V., la Dirección informa que de acuerdo a sus registros, al 12 de agosto de 2002, la referida organización sindical agremiaba a 550 trabajadores y que de acuerdo con una solicitud de actualización de 15 de octubre del presente año agremiaba a 518 trabajadores.

En consecuencia, la documental pública demuestra, en la medida de que no obra en el expediente algún medio de convicción que ponga en duda la autenticidad o la veracidad de la información en ella contenida, que la Sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana representa a trabajadores de la empresa Ingenio de Tamazula S.A. de C.V. y el número de éstos puede ser superior a 500 e incluso llegar de manera aproximada a 550.

 

10. En lo que se refiere a la documental pública consistente en originales de los listados nominales de electores con fotografía de las casillas instaladas en el Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, el pasado 6 de julio del año en curso, esta prueba no guarda una relación directa con los hechos afirmados por impugnante, pero es suficiente para conocer los nombres de los electores del citado municipio.

 

11.- En lo que toca a la documental privada consistente en oficio signado por Luis Jesús Ramírez Reyna, en su carácter de apoderado legal de Ingenio Tamazula S.A de C. V. remitido a este Tribunal en cumplimiento a requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor. Este ofició fue acompañado de documento con el que el signante acredita su calidad de representante legal y de listado con los nombres de los trabajadores permanentes y temporales; eventuales; y jubilados de la empresa antes mencionada, este a la letra señala en la parte conducente:

 

“PRIMERO: En cuanto al número de trabajadores Activos, Jubilados, Pensionados y Eventuales de mi representada agremiados a la Sección Numero 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana; le manifiesto que actualmente y de acuerdo al escalafón departamental de la Sección del Sindicato mencionado consta de quinientas una plazas de trabajadores entre Permanentes y Temporales, en el ciclo de Zafra y que corresponden a las personas que aparecen en la copia del escalafón que para el efecto acompaño debidamente signado por los representantes tanto del Sindicato como de mi representada que consta de veinte hojas útiles por una sola de sus caras. Asimismo en cuanto al número de Eventuales son la cantidad de Ciento Ochenta y Tres (sic)que corresponden a las (sic) personal que aparecen en el listado que se acompaña en cuatro hojas útiles para (sic) cada una de su cara. Y en cuanto a los Jubilados que actualmente mi representada les esta cubriendo su jubilación en forma mensual corresponde a un número total de doscientos sesenta y dos personas o extrabajadores tal y como aparece en el listado de siete hojas escritas por una sola de su cara que se adjunta también al presente escrito.

 

SEGUNDO : En cuanto las relaciones que se solicitan, son las que se acompañan y se dejaron descritas en el punto anterior.

 

TERCERO: En relación al nombre del Secretario General de la Sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana en la actualidad es el seños Eleazar Rubio Villanueva, y el domicilio y teléfono que tenemos registrados y que aparecen en la correspondencia sindical es el de Avenida Juárez y Carretera Nacional, Colonia Benito Juárez C. P. 49650, teléfono (356) 4160496.

 

Con lo anterior se le tenga a mi representada dando cumplimiento en tiempo y forma al informe solicitado en los términos aquí señalados.”

 

El análisis del documento transcrito y sus anexos arroja lo siguiente:

 

a)     Esta prueba no guarda una relación directa con los hechos afirmados por el impugnante.

b)    Contiene información al 24 de diciembre del año en curso.

c)     A pesar de lo anterior es suficiente para demostrar que el total de agremiados a la Sección 80 por laborar o haberse jubilado en la empresa Ingenio Tamazula S. A. de C. V. es de 946 personas.

d)    Demuestra que ese número de 946 se desglosa en 501 trabajadores entre permanentes y temporales; 183 eventuales y 262 jubilados.

e)     Se acompaña con listados con los nombres, según el caso, de los trabajadores activos o jubilados de la empresa Ingenio Tamazula S. A. de C.V.

f)      Informa que para la referida empresa el Secretario General de la Sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana es el señor Eleazar Rubio Villanueva.

 

Una vez valoradas en forma individual las pruebas que obran en el expediente, se procede a su valoración en conjunto para determinar, si en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, realizada el pasado 6 de julio, por haberse afectado principios fundamentales imprescindibles para que una elección pueda considerarse producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular, se actualiza o no la causal de nulidad establecida en el artículo 356 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios fundamentales están garantizados en la Constitución Federal y son esenciales en una elección, es admisible arribar a la conclusión, de que toda vez que la legislación prevé una causa genérica de nulidad de elecciones, en la fracción III del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cuando se constate plenamente que ocurrió una violación substancial, es decir, que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante o trascendente, de forma que impida tenerlo por satisfecho cabalmente y que por esto sea determinante para el resultado de la elección por poner en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y quienes resulten de ellos, cabe considerar actualizada dicha causal.

Entonces, en el caso indicado anteriormente, la elección resultará nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar, si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional.

 

Las determinaciones sobre la actualización de la causal de nulidad establecida en el artículo 356, fracción III, como consecuencia de la revisión o verificación de la legalidad de todo el proceso, visto en conjunto, puede derivar de vicios o irregularidades ocurridos en cualquier parte del proceso electoral y no sólo durante la jornada electoral, sino que puede referirse a vicios que se hubieren dado antes o después de dicha jornada, según quedó demostrado en páginas anteriores.

 

En el caso a estudio, el Partido Acción Nacional impugna la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, realizada el pasado 6 de julio, por haber ocurrido irregularidades en las etapas preparatorias y de la jornada electoral del proceso comicial respectivo que acreditan, a juicio del actor, la perturbación de manera determinante de principios fundamentales que rigen a todo proceso electoral en un sistema democrático.

 

Del examen realizado de los hechos evidenciados a través de las probanzas valoradas anteriormente, relacionado con los conceptos sobre los principios fundamentales de las elecciones, se encuentra que se acreditaron plenamente diversos hechos o irregularidades que constituyen violaciones substanciales y por implicar la conculcación de los invocados principios, impiden considerar que la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto se trate de comicios libres, auténticos y periódicos, y por el contrario conducen a estimar que en el presente caso no fueron observados los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 7 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa.

 

Para los integrantes de éste órgano jurisdiccional federal, las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar el acto fue producto de una decisión libre, es decir, de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en los resultados de los comicios.

 

Lo periódico de las elecciones es que éstas se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral, para lograr la renovación oportuna de los poderes.

 

La no discriminación del sufragio se funda en el principio un hombre, un voto.

 

El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental del ciudadano-elector, para votar de manera reservada a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.

 

Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos deriven de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus distintas etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación o violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas no es, ni puede representar la voluntad ciudadana, por no ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el Constituyente, no legitima a los favorecidos ni justifica la correcta renovación de poderes.

 

En efecto, en la elección en estudio, se demostró en diferentes grados la afectación de algunos principios: que: las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas; el sufragio debe ser universal libre, secreto y directo; y la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores en el proceso electoral.

 

Como se sostuvo anteriormente y de acuerdo con la tesis relevante identificada con la clave S3-EL-010/2002 que aparece en las páginas 408 a 410 de la publicación Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, que lleva por rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, se parte de la base que el derecho al sufragio con las características precisadas en las disposiciones constitucionales constituye la piedra angular del sistema democrático.

 

En el presente caso, se han demostrado algunas irregularidades, de otras existen indicios, unos de mayor grado convictivo que otros, y podría ser que vistos de manera individual o aislada no provoquen una consecuencia muy grave o trascendente para el resultado de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco .

 

Sin embargo, valorados en su conjunto esos hechos y actos, la perspectiva del resultado obtenido en la elección cambia radicalmente y nos hace sopesar esos acontecimientos aislados unos de otros, para que, vistos en un espacio temporal (el proceso electoral) y territorial (Municipio de Tamazula de Gordiano) veamos que el efecto producido es de distinta naturaleza.

 

Así, los actos realizados por el Comité Ejecutivo de la Sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, a través de Eleazar Rubio Villanueva, ostentándose como Secretario General de la referida organización sindical fueron plenamente acreditados y constituyen una violación substancial, es decir, una irregularidad de tal magnitud que no debe permitirse ni tolerarse, pues su impacto es importante y trascendente en cuanto al proceso electoral.

En efecto, quedó demostrado plenamente que el Comité Ejecutivo de la Sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, a través de Eleazar Rubio Villanueva, realizó proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tamazula de Gordiano, Jalisco, señor Víctor Ríos Gutiérrez, con un contenido que, indebidamente, hizo a los electores víctimas de desinformaciones, intimidaciones y prohibiciones, especialmente a los agremiados a la Sección 80 de la referida organización sindical.

 

Estos actos se realizaron a través de distintos medios que incluían la distribución de folletos, publicaciones en periódicos y la difusión de mensajes televisivos y fueron producto de una acción consciente, premeditada y organizada que buscaba lograr el mayor grado posible de influencia en los electores, pues la ilegal propaganda se difundió de manera reiterada (entre 175 y 210 veces), a través de medios de comunicación masiva, principalmente por el Canal 12 de Televisión por Cable, en el periodo comprendido del 26 de junio al 2 de julio, es decir, en el tiempo mas conveniente para lograr el mayor grado de penetración y persuasión entre los electores, en virtud de que las elecciones habrían de realizarse el 6 de julio.

 

El mensaje propalado por el Comité Ejecutivo de la Sección 80 contenía desinformaciones que inducían al error a los electores, a quienes se les informaba que los agremiados a la referida Sección 80 tenían la obligación estatutaria de votar a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, entre los que se incluía al candidato a la Presidencia Municipal de Tamazula de Gordiano, señor Víctor Ríos Gutiérrez.

 

También tenía el mensaje difundido efectos intimidatorios y prohibiciones implícitas hacia los agremiados a la Sección 80, pues el mensaje difundido provocaba temor hacia la aplicación de sanciones a los agremiados de la Sección 80, por parte de las autoridades sindicales y asimismo provocaba la incorrecta creencia de que a los trabajadores les estaba prohibido votar por partidos distintos del Revolucionario Institucional o incluso la afiliación a institutos u organizaciones políticas diferentes o contrarias al Revolucionario Institucional.

 

Cabe agregar, que no pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional, que con las probanzas de autos examinadas quedó demostrada la realización , por parte del Comité Ejecutivo de la Sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana de prácticas corporativistas que vulneran las libertades consagradas en nuestra Constitución Federal.

 

En efecto, en la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se señala a la letra: “Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”. Esta disposición, conforme con la significación que el constituyente permanente pretendió dar al derecho de afiliación a los partidos políticos, debe entenderse en el sentido de que la afiliación de los ciudadanos mexicanos a esas organizaciones políticas sólo podrá realizarse en forma libre e individual y no a través de algún otro mecanismo.

 

Lo anterior en razón de que la finalidad buscada con el establecimiento de la norma fue, precisamente, eliminar las prácticas de afiliación colectiva o corporativista, según se aprecia de la exposición de motivos del Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, presentado el 31 de julio de 1996, en el que expresamente se señaló:

 

"Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática de la nación.

Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos. asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual.

...".

La idea planteada en la iniciativa de reformas en comento, se recogió en sus mismos términos en el dictamen formulado por la Cámara de Diputados el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, expresándose, en la parte conducente, como sigue:

"La iniciativa que se dictamina propone modificaciones sustantivas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que involucra temas medulares para el desarrollo político del país, en atención y como resultado del esfuerzo conjunto de las diferentes fuerzas políticas de la nación por dar mayor certidumbre a nuestros procesos electorales, en el afán de consolidar el estado de derecho. Los temas que han estado presentes en el debate político nacional y que la iniciativa recoge, pueden examinarse de la siguiente manera:

I. Prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos mexicanos Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos a asociarse libremente a cualquier actividad con fines políticos, así como evitar que su ejercicio libre y voluntario sea vulnerado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva, a cualquier asociación de carácter político, se propone que esta prerrogativa ciudadana, contenida en el artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En ese mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos sea libre e individual,

 

Como pudo apreciarse de las anteriores transcripciones, la idea fundamental del constituyente permanente al realizar la reforma constitucional de 1996, fue prohibir la afiliación corporativa y consagrar el derecho de que los ciudadanos se afiliaran a los partidos políticos sólo de manera individual y libre.

 

Sobre esas bases, se hace evidente el indebido actuar por parte del Comité Ejecutivo de la Sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, pues el contenido de los mensajes difundidos a través de medios de comunicación masiva por esa organización gremial, no corresponde con los afanes de nuestro constituyente permanente, no contribuye a la consolidación del sistema democrático que como meta se ha impuesto la Nación mexicana y pone en duda fundada, la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad, tanto de los comicios celebrados en Tamazula de Gordiano, Jalisco, como la de quiénes fueron declarados vencedores en éstos.

 

Todo lo anterior debe relacionarse a su vez, con la circunstancia particular de que en la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tamazula de Gordiano, los resultados de la elección son muy cerrados, puesto que si se atiende a la votación que obtuvieron los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección, se encuentra lo siguiente:

 

En el cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tamazula de Gordiano, Jalisco, mismo que no fue sustancialmente modificado ni por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, ni por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 5737 votos, los que representan el 36.45 % de la votación total emitida; y, por su parte, el Partido Acción Nacional obtuvo 5380 votos iguales a 34.18 %. La diferencia es de 357 votos, lo cual es equivalente a 2.27 %.

 

Esta escasa diferencia, de 357 votos en la votación obtenida por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares, evidencia la gravedad de las irregularidades cometidas en la elección del Ayuntamiento de Tamazula de Gordiano, Jalisco, por que el surgimiento de éstas pudo ser la causa de que un partido fuera el triunfador, ya de no haberse producido, cabía la posibilidad de que el resultado fuera distinto.

 

En otras palabras, las irregularidades pueden ser consideradas como determinantes para el resultado de la elección, puesto que, en autos quedó demostrado que los actos de desinformación, intimidación o de prohibiciones implícitas en los anuncios realizados por el Comité Ejecutivo de la Sección 80 del multicitado sindicato de la industria azucarera, afectaron a los agremiados de dicha sección, lo que de suyo implica una conculcación sustancial a las cualidades del sufragio ya precisadas, al atentar contra la libertad de los electores al provocar, con esos actos, que votaran a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en particular, del postulado al cargo de Presidente Municipal de Tamazula de Gordiano, y esta restricción a la libre expresión de la voluntad del electorado pone en duda la certeza, la legalidad y la autenticidad de la elección, al grado que no puede sostenerse que la determinación del candidato ganador sea legítima y válida para ocupar el cargo de elección popular de que se trata

 

A mayor abundamiento, con las comunicaciones remitidas por la Subsecretaría del Trabajo y por la empresa Ingenio Tamazula S.A de C.V. se acreditó que la referida sección 80 representa a trabajadores esa empresa y que el número de trabajadores permanentes y temporales es de 501; el de eventuales 183; y el de jubilados de 262, los que en total suman 946 personas.

 

Con los listados correspondientes a esas 946 personas, vinculados con los listados nominales de electores utilizados en la jornada electoral del 6 de julio en el Municipio de Tamazula, quedó demostrado que de esas 946 personas, 680 están incluidas en el referido listado nominal, específicamente, 384 son trabajadores permanentes y temporales; 107 eventuales ; y 189 jubilados.

 

Adicionalmente, el examen adminiculado de los documentos referidos en el párrafo anterior demostró que éstas 680 personas están inscritas en 21 secciones electorales del Municipio de Tamazula de Gordiano y en ellas se instalaron 39 casillas el pasado día 6 de julio, tal como se observa en el cuadro que a continuación se presenta.

 

Sección electoral del Municipio de Tamazula de Gordiano

No. de casillas instaladas en la sección

No de trabajadores inscritos en la sección electoral

2223

2

112

2224

2

101

2225

1

78

2226

2

77

2227

2

71

2228

2

46

2229

2

34

2230

1

10

2231

2

15

2232

2

31

2233

1

8

2234

3

22

2235

2

9

2238

3

10

2239

2

13

2244

2

2

2248

1

8

2254

2

17

2255

1

11

2256

2

1

2257

2

4

Total

Total

Total

21

39

680

 

De lo anterior se sigue que, sí los actos atentatorios de la voluntad de los electores afectaron a los trabajadores del Ingenio Tamazula S.A de C.V, es evidente que esa cantidad importante de electores se vio coaccionada en su voluntad para decidir con absoluta libertad sobre su opción política, lo que sin duda pudo provocar un resultado distinto al que arrojó la elección impugnada, pues la pequeña diferencia que existe entre los partidos políticos que quedaron en primero y segundo lugar puede deberse, precisamente, a esos actos que restringieron la libertad del voto.

 

Todo lo razonado, se considera suficiente por esta Sala Superior para revocar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tamazula de Gordiano, Jalisco, por haberse acreditado plenamente violaciones substanciales y determinantes para el resultado de la elección, actualizándose el supuesto de nulidad establecido en la fracción III del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

En virtud de lo anteriormente expresado, resulta ocioso entrar al examen de los cuatro primeros agravios hechos valer por el actor en su demanda de juicio de revisión constitucional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente número JIN-045/2003 y acumulados JIN-053/2003 y JIN-109/2003, emitida el siete de noviembre del dos mil tres.

 

SEGUNDO. Se anula la elección de Munícipes para la integración del H. Ayuntamiento Constitucional de Tamazula de Gordiano, Jalisco. En consecuencia, se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada a la Planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Notifíquese personalmente al Partido Acción Nacional en su calidad de actor, así como al Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado en los domicilios señalados en autos; mediante fax los puntos resolutivos de la presente sentencia, por Oficio con copia certificada al H. Congreso del Estado de Jalisco, al Consejo Electoral del propio Estado y al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa; y por estrados a los demás interesados.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tres votos a favor de los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien ejerció su voto de calidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, párrafo tercero de la Ley Orgánica de dicho Poder de la Unión, Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata con el voto en contra de los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez. con Ausencia del Magistrado José Luis de la Peza ante, el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS ELOY FUENTES CERDA, ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-484/2003, LA CUAL FUE APROBADA POR TRES VOTOS EN FAVOR, INCLUIDO EL VOTO DE CALIDAD DEL MAGISTRADO PRESIDENTE.

 

Por disentir de la resolución mayoritaria que se pronuncia en el presente juicio de revisión constitucional electoral, formulamos voto particular, pues en nuestra opinión el único agravio abordado en el proyecto, de los cinco propuestos por el partido actor, deviene inoperante e inatendible; aunado a lo anterior, no compartimos el criterio de que se acredite la causa por virtud de la cual se decreta la nulidad de la elección verificada el seis de julio pasado en el municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco.

 

Como sustento de nuestras convicciones, emitimos las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

 

I. En principio, el motivo de queja que se examina en el proyecto, identificado por el partido actor como quinto, con el que pretendió cuestionar el considerando decimoquinto de la resolución combatida, en el que se plasman las razones de la responsable para declarar inatendibles los agravios vertidos por éste en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-109/2003, no logran elevar en su contra una verdadera contienda jurídica susceptible de ser analizada por este órgano jurisdiccional, dado que de los diversos motivos externados por la autoridad de los autos, ninguno es controvertido de manera concreta y específica.

 

Para arribar a tal conclusión, se tiene presente que las razones cuya falta de combate se atribuye al partido actor, se sintetizan en los diez puntos siguientes:

 

 1) Que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 329, 330, 331, 341 y 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la calificación que debe efectuar el Consejo Electoral del Estado, únicamente debe versar sobre la verificación de los requisitos formales de la elección (la convocatoria respectiva; el registro de candidatos; la aprobación, impresión y entrega de boletas electorales, con el demás material electoral; la designación e integración de las mesas directivas de casilla; la instalación de más del ochenta por ciento de las casillas electorales; la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo por las mesas directivas de las casillas instaladas; la entrega de paquetes electorales y el cómputo municipal realizado por la Comisión Municipal Electoral correspondiente) y de los requisitos de elegibilidad de los candidatos.

 2) Que, sin embargo, no todos los requisitos formales de validez pueden ser examinados, sino únicamente los resultados del cómputo municipal y los incidentes que hubiesen ocurrido durante la sesión del Consejo Municipal Electoral.

 3) Que el artículo 341 invocado, no le exige al Consejo Electoral del Estado examinar y verificar los requisitos materiales de validez de la elección (relativos a las irregularidades graves o substanciales previstas en los ordinales 355 y 356 de la ley comicial aplicable), porque éstos deben ser examinados juntamente con las irregularidades graves o substanciales que se hubiesen realizado durante la jornada electoral y se hubieren hecho valer al impugnarse el cómputo de la elección.

 4) Que si no se impugna el cómputo municipal o impugnándose, sin hacerse valer esas irregularidades substanciales previstas en el artículo 356, aplicarán dos principios previstos respectivamente en los artículos 360 y 362 de la ley mencionada, referidos a: Que los efectos de las nulidades declaradas por el Tribunal Electoral del Estado, respecto de la elección en un municipio, se contraerán exclusivamente a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación correspondiente y que las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables, lo que se traduce en la circunstancia de que si las irregularidades substanciales no se hicieron valer contra el cómputo municipal, la elección se considera válida, definitiva e inatacable.

  5) Que otro motivo por el cual no le es dable al Consejo Estatal Electoral examinar los requisitos materiales, es por su naturaleza de ser una autoridad administrativa electoral, siendo que las fracciones V y VIII, del artículo 402, de la ley comicial jalisciense, la única autoridad competente para examinar y declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, llegando hasta la declaración de anular la elección cuando se den los supuestos previstos limitativamente en la ley, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, que es de naturaleza jurisdiccional.

 6) Que el sistema de nulidades de las elecciones de Jalisco, sólo permite anular una elección por alguna de las causas señaladas limitativa y específicamente por el artículo 356 aludido, por lo que, cualquier anomalía ocurrida el día de la jornada electoral no la constituye indefectiblemente.

 7) Que cualquier causal de nulidad prevista en los multicitados artículos 355 y 356 deben hacerse valer contra el cómputo de la elección municipal y no contra la determinación de la declaración de validez de la elección, por ser esta última una derivación o consecuencia lógica de la validez del cómputo citado.

 8) Que al impugnar la validez de la elección, los agravios deben versar única y exclusivamente sobre las determinaciones tomadas por el Consejo Electoral del Estado al examinar los requisitos formales de validez de esa elección y los relativos a la elegibilidad de la planilla, por lo que, los agravios que no tengan relación con esos aspectos, como los presentados por el partido enjuiciante, son inatendibles.

 9) Que resulta extemporánea la pretensión de impugnar casillas y hacer valer causales de nulidad al momento de impugnar la expedición de las constancias de mayoría.

 10) Que de todos y cada uno de los agravios y hechos planteados por la parte actora no se apreciaba de su contenido motivo de inconformidad alguno relacionado con los requisitos formales de la elección o con los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla ganadora, sino que sólo hizo valer causas de nulidad de votación recibida en casilla, que fue estudiada en otro apartado de la resolución combatida.

 

Como se ve, los fundamentos y motivos que esgrimió la autoridad responsable para concluir en la ineficacia de los agravios formulados en el JIN-109/2003, mismos que declaró inatendibles, se sustentaron en diversos razonamientos, los que no se observa hayan sido debidamente controvertidos en el quinto motivo de inconformidad que formulara el partido actor, ni en alguna otra parte de su demanda, contrariamente a la opinión jurídica que soporta la resolución de la mayoría, pues en nuestro concepto, en ella, para determinar que la responsable actuó erróneamente, se suple la deficiencia de la queja, verificándose un examen oficioso en el que se abarcan la gran mayoría de los aspectos tomados en cuenta por la autoridad de instancia para fundar su decisión final, lo que no está permitido si se tiene presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Principios entre los que destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al Tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva (puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne), también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el incoante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los motivos de queja que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la emisora del acto reclamado, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas, el valor probatorio otorgado fue incorrecto o cualquier otra circunstancia que haga ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Entonces, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que si no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, lo dejan substancialmente intacto, sin que sea factible, en el campo del derecho electoral que aquí rige, realizar sobre éstos un examen oficioso, por más inadecuados que jurídicamente parezcan ser.

 

En el caso específico, del quinto agravio expuesto por el actor se pueden deducir algunas cuestiones precisas que no son capaces de destruir las razones de la responsable, siendo el por qué de ello lo que a continuación se revela:

 

Se duele el actor del incumplimiento al principio de exhaustividad por parte de la responsable, al no analizar los agravios del JIN-109/2003, ya que señaló que no existían agravios y que éstos no se podían deducir de los hechos, cuando que, a juicio del partido incoante, sí se expresaron agravios, además de que se podían jurídicamente deducir de los hechos, y que eran tendentes a demostrar que no se cumplieron los requisitos indispensables y formales para hacer la declaración de validez de la elección, pues se debieron examinar los principios que deben regir en toda elección en términos del criterio que transcribió, bajo el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”, los que, en su concepto, no fueron observados al suscitarse irregularidades graves y no reparables que pusieron en duda la certeza de la votación y que fueron determinantes para su resultado. 

 

Las supradichas argumentaciones, de ninguna manera cuestionan con precisión los fundamentos y motivos que avalan la decisión de la responsable.

 

Es así, porque el hecho de alegar que sí se habían hecho valer agravios y que éstos podían deducirse de los hechos, no trastoca en forma alguna lo expuesto por la responsable, quien no basó su determinación en la falta de agravios generales, sino en la falta de agravios particulares o específicos, dirigidos exclusivamente a cuestionar los requisitos formales de la elección -mismos que incluso reseñó-, y los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, a cuyo estudio consideró está legalmente facultado y limitado el Consejo Electoral del Estado cuando hace la declaración de validez de la elección; sin que esta apreciación varíe por la circunstancia de que el actor también manifieste que existían agravios tendentes a demostrar que no se cumplieron los requisitos indispensables y formales para hacer la declaración de validez de la elección, puesto que esta aseveración la hace de manera genérica y dogmática, sin precisar en forma concreta cuáles eran esos agravios cuyo objeto era el que citó o, en el caso de referirse al total de manifestaciones de que se componía el juicio de inconformidad puntualizado, omitió explicar por qué debían considerarse que estaban relacionados con esos requisitos formales y de elegibilidad que, en cambio, sí detalló la responsable.

 

Por otro lado, cuando afirma que se debieron examinar los principios que deben regir en toda elección en términos del criterio que responde a la voz de: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”, que, cabe decir, aún no ha formado jurisprudencia y puede localizarse con el número 147 de las páginas 408 a 410 del tomo de tesis relevantes de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, los que, en su concepto, no fueron observados al suscitarse irregularidades graves y no reparables que pusieron en duda la certeza de la votación y que fueron determinantes para su resultado; es menester acotar que dichas anomalías substanciales a que implícitamente se refiere, son los considerados “requisitos materiales” que, al decir de la responsable, no le es dable analizar al Consejo Electoral del Estado, ya que éstos deben, previamente, ser materia de impugnación al combatirse el cómputo municipal, so pena de declararse válida, definitiva e inatacable la elección, a más de lo cual, la naturaleza de autoridad administrativa que tiene el Consejo Electoral Estatal no le permite abordar ese examen, porque la declaratoria de nulidad de una elección, cuando se den los supuestos previstos limitativamente en la ley, es competencia exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, que es de naturaleza jurisdiccional, lo que sustentó en las fracciones V y VIII, del artículo 402, de la ley comicial jalisciense.  Reflexiones que dejó de combatir el incoante mediante expresiones que las tildaran de ilegales y pudieran ser juzgadas por este órgano jurisdiccional, no pudiéndose establecer, tampoco, que a través del criterio que reprodujo intentara la omitida controversia, atento a que éste de ninguna manera se ocupa de los tópicos de facultades, competencia y temporalidad evocados.

 

En lo concerniente a las afirmaciones del actor en el sentido de que “…en el presente asunto, sí se acreditaron fehacientemente las irregularidades, sí se demostró cuáles fueron las consecuencias jurídicas o repercusiones de la misma en el resultado de la votación…”, con lo que se podía contar con los elementos necesarios para determinar la validez de los resultados de la elección, sin dejar de considerarse que no se tuvo la posibilidad de reparar los efectos derivados de dicha irregularidad, y todas las argumentaciones de similares tintes, vinculadas con los denominados requisitos materiales que, de manera fundada y motivada, y sin estar controvertido por el actor, estimó la responsable no competía analizar al Consejo Electoral del Estado de Jalisco en la calificación de validez de la elección, en opinión de los que disentimos, no debe, esta Sala Superior, realizar oficiosamente un examen para determinar si, en efecto, existe la justificación de irregularidades substanciales que se alega afectaron la validez de la elección.

 

La incongruencia de que se duele el actor, en el sentido de que la responsable no precisó si el Consejo Electoral del Estado de Jalisco analizó o no los requisitos formales de la elección de munícipes de Tamazula de Gordiano, Jalisco, así como los requisitos de elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, deviene irrelevante, en virtud de que la responsable no estaba constreñida a hacer esa declaratoria, en tanto que ello no formó parte de los agravios expuestos a su consideración.

 

Por último, lo inatendible de este quinto agravio recae en la aseveración de que el estudio de la responsable carece de una debida fundamentación y motivación, porque como se advierte de la resolución impugnada y se ha visto a lo largo de este examen, se observa una motivación o expresión de circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas para resolverse como se hizo, adecuadas a los preceptos legales invocados por la responsable, los que no fueron combatidos eficazmente por el partido quejoso, permitiendo, así, que subsistan al margen de que estén o no correctos.

 

Como se ve de las analizadas argumentaciones que componen el quinto punto de disenso que se estimara fundado en la resolución mayoritaria, no controvierten las consideraciones en que la responsable se basó para declarar inatendibles los agravios del actor vertidos en el JIN-109/2003, luego, las propuestas que en la resolución de mayoría tildan de erróneo lo resuelto por la responsable, para después, con plenitud de jurisdicción, examinar el agravio relativo a la influencia ejercida en el electorado por Eleazar Rubio Villanueva, como Secretario General del Comité Ejecutivo de la Sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, compuesto por trabajadores de la industria azucarera de Tamazula de Gordiano, Jalisco, son producto de un examen oficioso, que indebidamente suple la deficiente queja presentada por el partido actor.

 

Lo antedicho se sustenta en lo siguiente:

 

En la resolución con la que externamos nuestro desacuerdo, se afirma que fue natural y consecuente que la responsable no se hubiese avocado al estudio de los agravios hechos valer por el actor, porque en el marco de su examen se revelaban una serie de inconsistencias y errores, entre los cuales señaló cuatro, como lo son el hecho de que la responsable no consideró que acorde con los artículos 341 y 392 de la ley electoral local, el Consejo Estatal Electoral, al calificar la elección, podía o no declarar su validez y que esa determinación era impugnable a través del juicio de inconformidad; que equivocadamente sostuvo que no todos los requisitos formales de validez de una elección municipal pueden ser examinados por éste, sino únicamente los resultados del cómputo y los incidentes que hubiesen ocurrido durante la sesión del consejo, y que sólo existe la posibilidad de anular una elección por las causas señaladas limitativa y específicamente por el artículo 356 de la ley del Estado; además, que incorrectamente expuso que, conforme a la ley, las irregularidades substanciales a estudiar eran sólo las que hubiesen acontecido durante la jornada electoral, es decir, el día de la elección.

 

Empero, las precisadas incorrecciones no las hizo valer, ni siquiera dogmáticamente, en agravio alguno, el partido actor, de suerte que, bien o mal, tenían que ser respetadas y persistir para regir la sentencia materia del juicio de revisión constitucional electoral, pues como se dijo con antelación, este tipo de juicio se rige por el principio de estricto derecho, entonces, enderezar las razones de la responsable, oficiosamente, en beneficio del ente político que se queja, equivale a suplirle su deficiencia argumentativa en perjuicio de los terceros interesados, a quienes, en oposición, se restringe su garantía de audiencia y defensa, puesto que contra lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no procede ya medio de defensa alguno.

 

Lo mismo debe decirse del argumento de la resolución mayoritaria, donde se sostiene: “…luego de que se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cumplieron los requisitos formales y materiales o si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas,… Es precisamente ese acto en el que debió revisarse el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, es decir, el acto en que se calificó y validó la elección, el que impugnó el actor, y el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende del artículo 392, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad… en la calificación de la elección, la autoridad administrativa debe verificar si se cumplieron todos los requisitos formales y materiales de la elección o en su caso, valorar en qué medida se afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones.”

 

Tales determinaciones, en todo caso, debieron originarse por virtud del estudio de un agravio concreto dirigido en contra de lo expuesto por la responsable, sobre el hecho de que no competía al Consejo Electoral del Estado examinar los requisitos materiales de la elección a fin de declarar la validez de ésta, sino que esos aspectos debían hacerse valer en la impugnación contra el cómputo municipal y que, en todo caso, correspondía al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado abordarlos a fin de poder declarar la nulidad de una elección; pero como se ha visto, no hay motivo de inconformidad con esa pretensión.

 

II. En otro escenario, otra de las razones por las que no compartimos la resolución votada por mayoría, se debe a que, en nuestro concepto, en ella se realizó un indebido cambio de la litis originalmente planteada, sin que tal proceder esté permitido en la legislación electoral de Jalisco, menos puede llevarse a cabo en el juicio de revisión constitucional electoral que resulta ser de estricto derecho.

 

Ciertamente, en la legislación electoral de Jalisco la posibilidad de adicionar la causa de pedir a la litis establecida en el escrito inicial o demanda del juicio de inconformidad, con la introducción de hechos nuevos, aunque sea de manera excepcional, se encuentra vedada o cerrada.

 

En los procesos jurisdiccionales electorales, la litis o materia de la controversia se establece, por parte del actor, mediante las pretensiones concretas que formula para someter a su interés, que estima protegido jurídicamente, el contenido del acto o actos de autoridad impugnados, ante la resistencia u oposición de dicha autoridad.

 

La pretensión se determina desde el escrito inicial o demanda del primer medio de impugnación jurisdiccional que abre la primera o única instancia, para lo cual también es indispensable la exposición de los hechos con los que a juicio del demandante se actualizan los supuestos fácticos previstos en abstracto por las disposiciones jurídicas que, en su concepto, tutelan su interés. A este conjunto de hechos se les denomina uniformemente en la doctrina procesal causa de pedir o causa petendi.

 

La suma de la pretensión y de la causa petendi constituyen el objeto del proceso, que determina el contenido de su desarrollo, así como de la sentencia que en su momento se emita, los cuales no pueden desviarse del contenido de dicho objeto, de modo que el juzgador sólo puede ocuparse de lo que se ha incorporado válidamente al proceso.

 

Existen varios sistemas procesales para determinar el objeto del proceso. En uno puede ser fijado exclusivamente por el actor; en el extremo opuesto, podría establecerse sólo por el juez, y en uno mixto por fijarse con la participación del actor, la autoridad y eventualmente terceras personas, en la medida y forma que lo establezcan las leyes procesales aplicables. Los ordenamientos en que se confiere la facultad exclusiva al actor de fijar el objeto del proceso, se encuentran regidos, en este punto, por el llamado principio o sistema procesal dispositivo.

 

Por otra parte, las leyes pueden establecer la posibilidad de fijar ese objeto en un momento o etapa determinados, únicamente, o admitir la posibilidad de que el mismo pueda variar en el curso del proceso, de modo que el fijado con el ejercicio de la acción en la demanda, puede cambiar o ser adicionado durante el curso del procedimiento, total o parcialmente, tanto respecto de la pretensión como de la causa de pedir, o de ambas.

 

En otros casos se admite un solo momento, acto o etapa del proceso, para establecer el objeto del mismo, con exclusión de todas las demás. La doctrina procesal suele denominar a los segundos sistemas de litis cerrada, en tanto que a los primeros les denomina de litis abierta.

 

Un ejemplo típico de litis cerrada, en el ámbito nacional, se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los demás que, en este aspecto, lo han tomado como modelo en la República; en tanto que el tipo del segundo está en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en donde las pretensiones y los hechos pueden ser variados por una sola vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia (artículos 71, 77 y 330).

 

En los ordenamientos que se inclinan por la litis cerrada rige claramente el principio de preclusión.

 

La preclusión opera normalmente en tres distintos supuestos: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de la que se extingue, y c) por el ejercicio válido de la facultad (consumación, propiamente dicha), aunque resulte incompleto o insuficiente.

 

Cabe señalar que, en algunos ordenamientos, a pesar de acoger la litis cerrada, suele admitirse su adición en casos excepcionales, ya sea mediante la regulación de alguna ampliación de la demanda cuando se den las precisas circunstancias que se indiquen por la ley; autorizando al juzgador a tomar en consideración hechos notorios que no se hayan invocado como causa de pedir, o pretensiones que no sean de las referidas en la demanda, o confiriendo a las partes el derecho al planteamiento de hechos supervenientes. Empero, esas situaciones deben estar previstas expresamente en el ordenamiento correspondiente, por constituir excepciones a la regla imperante en el sistema.

 

En este punto cabe aclarar que no debe confundirse el hecho superveniente, que es el que acaece o surge con posterioridad al momento en que se formula la pretensión y se invoca la causa de pedir, o que habiendo acaecido con antelación no pudo llegar al conocimiento del interesado, con el concepto de prueba superveniente, que es el medio de convicción que surge con posterioridad al momento o etapa procesal previsto para aportar pruebas en el proceso, o que siendo anterior no fue conocido o no estuvo al alcance del oferente para utilizarlo en su favor en la controversia.

 

La prueba superveniente puede servir para acreditar tanto un hecho ocurrido con antelación, conocido por la persona de inmediato e invocado oportunamente en el proceso, como para acreditar un hecho que también tenga la calidad de superveniente. Esto es, un hecho pudo conocerse e invocarse oportunamente en un proceso, pero el medio para acreditarlo surge después o llega al conocimiento del interesado cuando ya esté agotada la etapa o fase probatoria, en cuyo ejemplo el hecho como tal no tiene la calidad de superveniente, pero sí el medio de prueba que sirve para acreditarlo.

 

Tocante a los hechos notorios, lo ordinario es que las leyes procesales se refieran a ellos exclusivamente para excluirlos como objeto de prueba en el proceso, y en consecuencia liberar del correspondiente onus probandi a quien los ha invocado oportuna y adecuadamente, y no como un medio para que las partes o los tribunales los introduzcan al juicio a pesar de que ya hubiera operado la preclusión para ejercer tal derecho.

 

Los anteriores casos constituyen excepciones al principio dispositivo, por lo que requieren su consignación expresa y clara en la ley aplicable, y sólo operan en las situaciones para las que están expresamente previstos. De modo que si una ley regula sólo la admisión de pruebas supervenientes, esto no implica la autorización legal de hacer valer hechos supervenientes.

 

La facultad de ordenar diligencias para mejor proveer es una facultad potestativa para el juez, sin intervención de las partes. Representan una excepción al principio dispositivo, aplicado a la materia probatoria; el cual dispone que las partes sólo pueden allegar pruebas al juicio dentro de los plazos establecidos por la ley para ese efecto. Empero, tampoco conduce a que por medio de ellas el juez modifique los hechos alegados por las partes, ni traiga al proceso datos que no hayan sido citados por ellas, además de que las partes tampoco pueden hacer nuevas alegaciones a través de una diligencia para mejor proveer.

 

Al respecto, los preceptos aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco disponen:

 

Artículo 375. Para los efectos de esta ley, se considerarán como pruebas las siguientes:

 

I. Documentales públicas:

 

a) Las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, relativos a los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos del Consejo Electoral del Estado y de las comisiones distritales y municipales electorales;

 

b) Los demás documentos originales expedidos por los diversos órganos del Consejo Electoral o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 

c) Los documentos expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

 

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

 

II. Documentales privadas: todos aquellos escritos o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;

 

III. Las pruebas documentales podrán ser acompañadas de pruebas técnicas que consistirán en todos aquellos medios de producción de imágenes y sonidos, en que el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; y

 

IV. Presuncional legal y humana.

 

Artículo 376. Las documentales públicas harán prueba plena de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

 

Artículo 377. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

 

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

 

Artículo 378. Las documentales privadas, presuncionales y técnicas, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Consejo Electoral del Estado o en su caso la Sala Permanente, de la Dirección del Registro Estatal de Electores o del Tribunal Electoral, junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Artículo 381. Las autoridades que resuelvan un medio de impugnación, deberán suplir la deficiente expresión de agravios en los siguientes supuestos:

 

I. Cuando habiendo señalado agravios exista deficiencia en la expresión de los mismos, o cuando éstos no se mencionen pero puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el escrito inicial, deberá resolverse con los elementos que obren en el expediente; y

 

II. Cuando omita señalar en su escrito los preceptos presuntamente violados o los cite de manera equivocada, podrá resolverse el medio de impugnación tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, siempre que la relación de hechos sea precisa.

 

Artículo 386. El juicio de inconformidad y el recurso de apelación, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina esta ley.

 

Artículo 387. Interpuesta la demanda de inconformidad o el recurso de apelación, el Tribunal Electoral o en su caso la Sala Permanente dictarán las resoluciones que procedan.

 

Artículo 388. Recibida la demanda el Presidente del Tribunal Electoral remitirá de inmediato el expediente al Magistrado que corresponda, quien procederá al examen y a la admisión de la misma, y en su oportunidad procederá a formular el proyecto de resolución.

 

Si al examinarlo se advierte causa notoria de improcedencia, se desechará de plano.

 

En ningún caso la interposición del medio de impugnación suspenderá los efectos ni la ejecución de los actos o resoluciones combatidos.

 

Artículo 390. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas establecidas en la presente ley.

 

Para la valoración de las pruebas se estará a las reglas previstas para la resolución de los recursos administrativos.

 

En el caso de la tramitación del juicio de inconformidad, solamente podrán aceptarse pruebas supervinientes (sic) para acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos.

 

Artículo 392. El juicio de inconformidad se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, en contra de:

 

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional así como de los resultados asentados en el acta de cómputo general que realiza el Consejo Electoral del Estado en la elección de Gobernador;

 

II. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de las constancias de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores;

 

III. La asignación que realice el Consejo Electoral del Estado de diputados de representación proporcional que realice al Consejo Electoral del Estado;

 

IV. La asignación que realice el Consejo Electoral del Estado de munícipes por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Electoral del Estado.

 

Las causas de nulidad previstas en esta ley, sólo podrán hacerse valer al promover la inconformidad en contra de los resultados señalados.

 

Artículo 393. La demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Consejo Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación en los términos de esta ley. El Consejo deberá remitir la demanda al Tribunal en un plazo máximo de veinticuatro horas.

 

Una vez recibido el medio de impugnación, se hará del conocimiento de los partidos, coaliciones, candidatos y el público en general, mediante cédula que se fijará en los estrados del Tribunal.

 

Artículo 395. Para la interposición de la demanda de inconformidad, se observarán las formalidades siguientes:

 

El escrito deberá contener:

 

(...)

 

V. Los hechos que dieron origen al acto o resolución que se impugna y la expresión de los agravios que se hayan causado. En el caso de que éstos se expresen en forma deficiente, se estará a lo previsto por el artículo 381 de la presente Ley; y

 

VI. La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, que serán las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de los agravios hechos valer, teniéndose en cuenta, para su admisión y valoración, las reglas establecidas en esta ley.

 

En el juicio de inconformidad, solamente pueden aceptarse pruebas supervenientes para acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos.

 

Además de los requisitos señalados con antelación deberán cumplirse los siguientes:

 

a) La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y en su caso el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún supuesto se podrá impugnar mediante la inconformidad más de una elección;

 

b) La mención individualizada del acta de cómputo municipal; distrital en el caso de la elección de diputados de mayoría relativa o de cómputo estatal en el caso de diputados de representación proporcional y de Gobernador del Estado;

 

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y

 

d) La relación que guarda la inconformidad con otras impugnaciones, en su caso.

 

Artículo 398. Cuando el Magistrado ponente advierta que se omite alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y VI del artículo 395 de esta ley, requerirá al promovente para que las subsane en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que surta sus efectos la notificación, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda.

 

Artículo 401. Las resoluciones que dicte el Tribunal deberán contener:

 

I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas ofrecidas;

 

II. Los puntos resolutivos en que se expresen, con toda claridad, las resoluciones o actos administrativos cuya conformación, modificación o revocación declaren; y

 

III. Los fundamentos legales y el término para el cumplimiento de la resolución.

 

Con base en los conceptos precisados en los párrafos anteriores, es factible analizar el juicio de inconformidad previsto en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que toca a la regulación del objeto del proceso.

 

De conformidad con este ordenamiento, corresponde al actor formular sus pretensiones en la demanda, toda vez que en el artículo 395 se exige al demandante precisar en su escrito inicial la resolución y elección que se impugna, señalar expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez y en su caso el otorgamiento de las constancias respectivas; la mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital o estatal de que se trate, según corresponda, y la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se analice en cada caso, así como la causal que se invoca para cada una de ellas.

 

Asimismo, se impone al actor la carga de establecer la causa de pedir, según se advierte del propio artículo 395, fracción V, donde consta la exigencia para el escrito de demanda de establecer los hechos que dieron origen al acto o resolución que se impugna y la expresión de los agravios que se hayan causado.

 

Fuera del contenido de esta disposición, no se encuentran otras de las que se pudiera desprender la posibilidad de adicionar las pretensiones por el propio actor, por la autoridad responsable o por las demás partes.

 

No obsta para lo dicho, la posibilidad de suplir la deficiencia de los agravios, contemplada en el artículo 381 del ordenamiento referido, porque dicha institución sólo conduce a obtener éstos cuando claramente se puedan deducir de los hechos expuestos en el escrito inicial o cuando se omita señalar en el escrito los preceptos presuntamente violados o se citen equivocadamente, en cuyo caso el medio de impugnación se resolverá tomando en consideración los que debieron invocarse o resulten aplicables al caso concreto, pero ello siempre y cuando sea precisa la relación de hechos.  En ese entorno, la suplencia prevista en ley en modo alguno incluye la facultad de agregar o tomar en consideración pretensiones o hechos distintos a los precisados en la demanda.

 

Asimismo, se advierte que no se establece caso alguno de excepción a la regla de que el actor debe precisar el objeto del proceso en la demanda.

 

Tampoco se establece en la ley en comento la posibilidad de adicionar o modificar la demanda mediante la invocación de hechos supervenientes, toda vez que los únicos preceptos que guardan relación con este tema se encuentran en los artículos 390, párrafo tercero, y 395, fracción VI, segundo párrafo, en el sentido de que en el caso de la tramitación del juicio de inconformidad, solamente podrán aceptarse pruebas supervenientes para acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos, pero esta disposición se refiere únicamente a pruebas supervenientes y no a hechos supervenientes, por lo cual no puede ser aplicable a estos últimos, si se toma en cuenta la diferencia conceptual explicada con antelación.

 

Es más, aun en el caso, no admitido, de que la disposición aludiera también a hechos supervenientes, su contenido se encontraría limitado exclusivamente a los hechos relativos a la nacionalidad del candidato o candidatos o a su estatus respecto del goce de sus derechos civiles o políticos, por lo que no podría comprender hechos configurativos de alguna causa de nulidad de una elección.

 

Por otra parte, en el cuerpo normativo indicado no se prevé la posibilidad de adicionar la demanda con hechos distintos a los narrados en el escrito original, ni siquiera en el caso de que se trate de hechos notorios, y tampoco se autoriza al juzgador a introducirlos al juicio en su resolución, toda vez que la única mención que se hace de ellos está en el artículo 377, y tiene por objeto excluirlos del objeto de prueba de los hechos controvertibles, eximiendo así a las partes de la carga de probar dichos hechos, pero no del distinto gravamen procesal consistente en su invocación en el momento o etapa de fijación de la litis.

 

Tampoco existe base legal para admitir que la emisión de criterios nuevos por parte de un tribunal, a través de la interpretación de la ley general y abstracta, sirva como medio para introducir hechos nuevos a la litis.

 

Tocante a la figura jurídica de las diligencias para mejor proveer, por la naturaleza de las mismas, no resulta legalmente posible su empleo por las partes, y menos para introducir hechos nuevos a la litis, por ser actuaciones que corresponden exclusivamente al juzgador, que están encaminadas a completar el material probatorio de las partes, para conocer con mayor certeza la verdad sobre los hechos controvertidos, situación que impide al propio juzgador valerse de estos poderes para introducir a la controversia hechos no expresados por las partes oportunamente en el juicio.

 

El ejercicio de esas potestades no son otras que las diligencias realizadas por iniciativa del órgano jurisdiccional conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre una controversia legalmente planteada, que se encuentre bajo su conocimiento, respetando en todo momento el principio de legalidad en el procedimiento; esto es, que con esas diligencias no se alteren las partes substanciales del procedimiento, en perjuicio de alguna de las partes en contienda. Couture define las diligencias para mejor proveer: "como aquellas, de carácter probatorio, ordenadas por el juez luego de conclusa la causa para sentencia, con objeto de complementar la prueba producida por las partes". El procesalista Guasp, señala: "son los actos de instrucción realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional para que este pueda formar su propia convicción sobre la materia del pleito"; exponiendo el mismo autor, que entre otros principios rigen a estas facultades los siguientes: a) no deben utilizarse para igualar la situación de ambas partes, ni para remediar el descuido o la impericia de alguna de ellas; b) las diligencias para mejor proveer son verdaderos actos de instrucción y tienden a producir una convicción en el juez y no aportan nuevas alegaciones (citado por Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 20ª edición, México, Porrúa, 1991, pág. 258). De lo anterior se aprecia que estos renombrados juristas llegan a la misma conclusión.

 

Sobre lo anterior, también existe criterio de esta Sala Superior, sustentado en la Tercera Época y publicado con el número 300, de las páginas 587 y 588, del volumen de tesis relevantes de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del tenor literal siguiente:

 

OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (Legislación del Estado de Jalisco).—El sistema procesal adoptado por la legislación electoral jalisciense es el de litis cerrada, el cual no permite que se varíe el objeto del proceso –que se conforma con la causa de pedir y la pretensión– una vez que se ha establecido mediante la presentación de la demanda, por lo que el derecho del actor para establecer ese objeto, precluye con el ejercicio de la acción, conclusión a la que se arriba, toda vez que el artículo 395 impone al actor la carga de formular sus pretensiones en la demanda, así como la de establecer la causa de pedir (fracción V del citado artículo), y no existe otra disposición de la que se pudiera desprender la posibilidad de adicionar el objeto del proceso por el actor, por la autoridad responsable o por las demás partes. Por otra parte, no puede servir para variar el objeto del proceso, la suplencia de los agravios deficientes contemplada en el artículo 395, fracción V, del citado código, pues dicha institución sólo conduce a perfeccionar los argumentos jurídicos deficientes, pero no a la inclusión de nuevas pretensiones o hechos. De igual forma, no se establece la posibilidad de adicionar la demanda mediante la invocación de hechos supervenientes, pues la legislación electoral jalisciense sólo establece la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes para acreditar que los candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos, pero no se refiere a hechos supervenientes. Tampoco puede ser útil para alterar el objeto del proceso, el supuesto de que los nuevos hechos invocados sean hechos notorios, pues estos se rigen por el artículo 377, donde se circunscribe a eximir de prueba a los hechos que conformen previamente la litis y resulten notorios, pero no que se exime a las partes del gravamen procesal de invocarlos en el momento o etapa de fijación de la litis. Finalmente, las diligencias para mejor proveer, independientemente de que no existe regulación sobre éstas en la citada ley, por su naturaleza no resulta legalmente posible su empleo por las partes, y menos para introducir hechos nuevos a la litis, por ser poderes probatorios que corresponden exclusivamente al juzgador.

 

En el caso a estudio, la nulidad relacionada con la influencia de quien se ostentó como líder sindical de la Sección 80, fue planteada como nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de la causal prevista en el artículo 355, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que dispone:

 

Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

 

 

II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

 

No advirtiéndose en ninguna parte de la demanda inicial del juicio de inconformidad JIN-109/2003, ni en la diversa que dio origen al JIN-053/2003 -a cuyos hechos remite el primero-, que se hubiere aludido a la comisión de violaciones substanciales en la jornada electoral de las previstas en la fracción III del artículo 356 de dicha legislación comicial, consistentes en:

 

Artículo 356.-

 

III… Se entienden por violaciones substanciales:

 

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Consejo Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señalada por la ley para la celebración de las elecciones; o

c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley;

 

...

 

Lo que conduce a estimar que indebidamente se varió la litis en la resolución de mayoría, en beneficio del partido actor y en claro perjuicio de partes terceras interesadas.

 

Tampoco se puede avalar el planteamiento de que ante una incorrecta invocación del dispositivo legal transgredido y al amparo del artículo 381 de la ley electoral jalisciense, se supliere la deficiente expresión de agravios porque de los hechos expuestos era posible deducir claramente que se reclamaba la nulidad de la elección por la existencia de violaciones substanciales en los términos de la señalada fracción III del artículo 356, dado que esa aseveración resulta inexacta en la medida en que la narración del agravio que con plenitud de jurisdicción se aborda en la resolución mayoritaria y los acontecimientos que dieron lugar a su formulación, no se relacionan con los transcritos actos entendidos como violaciones substanciales.

 

Para mayor ilustración de lo expuesto, se tiene que de la demanda del JIN-109/2003, en el tercer agravio referente al punto en debate, se señala lo siguiente:

 

Tercero.- Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en la Jornada Electoral del 6 de julio de 2003, para la elección de munícipes de Tamazula de Gordiano, Jalisco, no se respetara ni garantizara el derecho a votar de manera libre, secreta y espontánea, fundamentalmente porque el Sindicato de la Sección 80 a través de su secretario general Eleazar Rubio Villanueva, coacciono (sic) a sus agremiados, a Votar (sic) por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, argumentándose que estaban obligados conforme a los estatutos de su organización. Violando así lo dispuesto por el artículo 355 fracción II.”

 

En tanto que del libelo inicial del JIN-053/2003 a que remite en el anterior, se desprende del capítulo de hechos:

 

4.- El sindicato de trabajadores de la sección 80, a través de su secretario general Sr. Eleazar Rubio Villanueva, ha coaccionado en forma permanente e ininterrumpida la libertad de votar ya que en diversas ocasiones y a través de los diferentes medios de comunicación ha hecho llegar mensajes a sus agremiados para que voten por los candidatos del partido revolucionario institucional incluso les ha manifestado que están obligados conforme al artículo 58 de los estatutos de su organización sindical, tal y como lo acreditamos con el periódico el travieso número 234 de fecha 28 de junio de 2003, mismo que exhibo para los efectos legales a que diera lugar.  Y sin poder precisar de momento las fechas, en que aparecieron múltiples comerciales en el canal 12 de televisión por cable local, donde aparecía un texto leído por una voz de mujer que entre otras cosas decía: “compañeros activos, jubilados pensionados y eventuales, este 6 de julio tenemos la obligación estatutaria de acudir a las urnas y depositar nuestro voto a favor de nuestro partido revolucionario institucional.  Por el Técnico Lázaro Arias Martínez para diputado federal, por Salvador Barajas del Toro para diputado local y por el licenciado Víctor Ríos Gutiérrez para presidente municipal, tu voto es importante, que no te engañen, el único partido que defiende los interés (sic) de los trabajadores es el partido revolucionario institucional.  Atentamente Comité Ejecutivo Local de la Sección 80 Eleazar Rubio Villanueva, secretario general.”

 

 

De la misma manera en el canal local de televisión por cable (12) el representante sindical antes mencionado ha aparecido en múltiples ocasiones en anuncios proselitistas con la misma técnica convocando a sus compañeros trabajadores y miembros de su organización a respaldar al candidato a la presidencia municipal por el PRI Víctor Ríos Gutiérrez, e indirectamente induciendo el voto de sus agremiados.  Lo cual lo habremos de acreditar en el momento procesal oportuno.

 

De igual forma la organización sindical de la sección 80, ha distribuido diversos escritos donde incita a los jubilados, pensionados y activos del sindicato, a que el próximo 6 de julio de 2003, voten por los candidatos del partido revolucionario institucional, documentos éstos que naturalmente constituyen un medio de prueba y que también lo habremos de presentar como medio de convicción y surta efectos.

 

 

Refiriendo en sus agravios:

 

Cuarto.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que en la jornada electoral del 6 de julio de 2003, para la elección de munícipes en el municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, no se respetara ni garantizara el derecho a votar de manera libre, secreta y espontánea, fundamentalmente porque el Sindicato de la Sección 80 a través de su secretario general Eleazar Rubio Villanueva, coaccionó a sus agremiados a votar por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, argumentándoles que estaban obligados conforme a los estatutos de su organización.  Violando así lo dispuesto por el artículo 355, fracción II, que señala que “La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

II.- Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

 

Como se ve, no existe manifestación que encuadre o se relacione con las violaciones substanciales previstas estrictamente por la fracción III, del artículo 356 citado, razón por la cual, en la especie, no era dable la aplicación de la fracción II, del artículo 381, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, máxime que no pudo estimarse como una equivocación la cita del artículo 355, fracción II, si se reflexiona el hecho de que incluso se transcribió su contenido, el cual aparece, aun cuando de manera superficial y sin el ánimo de afirmarlo fehacientemente, por no ser la materia de estudio en el momento, más acorde a los lineamientos revelados por el partido actor.

 

Lo anterior se corrobora con el hecho de que incluso en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve el actor insistió en que su pretensión, expresada en los petitorios respectivos, era la de que se revocaran las constancias de mayoría y le fueran entregadas a sus candidatos, es decir, pretendía el cambio ganador de la elección, mas no la nulidad de la misma, como se aprecia en la transcripción siguiente:

 

TERCERO. Que esa H. Sal Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción realice el estudio del fondo del asunto, revocando la Resolución de conformidad con los agravios esgrimidos en el presente ocurso, modificando en consecuencia el cómputo municipal a fin de que hecho lo anterior, con base en las probanzas que obran en el recurso, se revoquen las Constancias de Mayoría otorgadas por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el 16 de julio pasado y sean expedidas a favor de los candidatos de la planilla de Acción Nacional.

 

 

III. Por otra parte, desde nuestra perspectiva, en el supuesto no aceptado de que en el juicio de revisión constitucional electoral se hubiera formulado por el actor un agravio en el sentido que argumenta la mayoría, es necesario advertir que en su estudio no debieron tomarse en cuenta y valorarse todas las probanzas que se consideran en la sentencia aprobada por la mayoría, toda vez que, según se sostiene en la misma, algunas de ellas no fueron admitidas por la autoridad responsable, sin que, en la instancia federal, haya agravio eficaz alguno para revocar tal determinación.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 377, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el que afirma está obligado a probar, como también lo está el que niega, cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho. Asimismo, conforme con lo que se establece en los artículos 364. 395, fracción VI, y 396, fracción II y segundo párrafo, ambos de la ley electoral citada, en el escrito de demanda del juicio de inconformidad deben enumerarse y adjuntarse las pruebas documentales que se ofrezcan, las que podrán ser anunciadas cuando estén en poder de alguna autoridad, en el entendido de que no serán consideradas en el dictado de la sentencia las que se ofrezcan en forma extemporánea, salvo el caso de las pruebas supervenientes, entendidas como aquellas que son de fecha posterior a la de la interposición del juicio o que, bajo protesta de decir verdad, se manifieste que no se conocían al interponerse el mismo y que tengan por objeto acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos.

 

En este sentido, en el caso bajo análisis, de la lectura del escrito de demanda del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-109/2003, cuyo estudio se realiza en plenitud de jurisdicción en la sentencia motivo del disenso, se advierte que el hoy actor, en relación con el agravio relativo a la presión sobre el electorado, ofreció como pruebas y le fueron admitidas únicamente la documental privada consistente en la publicación del periódico El Travieso, del veintiocho de junio de dos mil tres, en donde se publica el desplegado del secretario general de la sección 80 del citado sindicato, Eleazar Rubio Villanueva; la documental privada consistente en el documento del doce de julio de dos mil tres, por el cual, el Director del periódico precisado, Jorge Serrano Castañeda, en contestación a la solicitud del Partido Acción Nacional, informa  sobre diversos datos relativos a las publicaciones del veintiuno y veintiocho de junio del mismo año; la documental privada consistente en la solicitud del once de julio de dos mil tres, por parte del Partido Acción Nacional, en la que se pide cierta información al canal 12 de televisión por cable local, y la técnica consistente en un video casete que contiene la grabación de lo que se sostiene es el comercial transmitido en el canal 12 de la televisión por cable local, el cual supuestamente fue realizado por el secretario del mencionado sindicato.

 

Asimismo, de la lectura del escrito del veinticuatro de octubre de dos mil tres, suscrito por el representante del Partido Acción Nacional, por el que se ofrecen pruebas adicionales en los juicios de inconformidad acumulados de los que deriva la resolución impugnada, así como del respectivo acuerdo que le recayó, del cinco de noviembre del presente año, se advierte que la autoridad responsable únicamente admitió, de entre estas últimas, la documental privada consistente en el escrito de veinte de octubre de dos mil tres, suscrito por el director general del canal 12, Ing. Rigoberto Sánchez Torres; en el cual este último proporciona cierta información que le fue solicitada a través del escrito de once de julio del mismo año a que se hace referencia en el párrafo anterior.

 

De esta forma, en opinión de los suscritos, las probanzas referidas son las únicas que deben considerarse y valorarse a efecto de analizar si se acreditan los hechos que el actor afirma sucedieron y que, en su concepto, constituyen una irregularidad que vició la voluntad del electorado, sin que sea óbice para arribar a dicha conclusión el que obran en el expediente constancias adicionales que fueron remitidas a esta Sala Superior por parte del Consejo Electoral del Estado de Jalisco; la sociedad mercantil denominada Ingenio Tamazula, S. A. de C. V.; la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cumplimiento a los requerimientos del diecinueve y veintidós de diciembre del presente año, los cuales fueron formulados por el magistrado instructor, toda vez que, desde nuestra perspectiva, tales probanzas debieron haber sido aportadas por el enjuiciante. Lo anterior, en el entendido de que las diligencias para mejor proveer a través de las que se hicieron llegar al expediente, desde nuestra perspectiva, implican una incorrecta suplencia de la carga probatoria.

 

En efecto, según ha sostenido esta Sala Superior en el criterio de jurisprudencia publicado en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro dice: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”, cuando en el supuesto legal relativo a una causa de nulidad, expresamente se requiera el elemento relativo al carácter determinante de las violaciones, como es el caso del artículo 356, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, “quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado” de la elección.

 

Ahora bien, de las constancias requeridas por el magistrado instructor, así como de su valoración en la sentencia motivo de disenso, se advierte que las mismas están encaminadas a demostrar precisamente el carácter determinante de la violación aducida como motivo de nulidad de la elección, razón por la cual las mismas debieron haber sido aportadas por el enjuiciante. Para concluir lo anterior, no es obstáculo el que existan tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, las cuales, a lo sumo, pudieran tener un carácter orientador, máxime que están referidas al derecho civil y de familia, y en las que se sostiene que la actividad impuesta al juzgador en relación con las diligencias para mejor proveer se apega más a la idea de deber, constreñimiento e, incluso, obligación, que a una mera facultad discrecional, siendo así una potestad amplísima para el conocimiento de la verdad y que, por ende, el juzgador puede tomar en cuenta documentos aportados extemporáneamente, cuando los estime útiles para mejor proveer, toda vez que igualmente existen criterios e incluso jurisprudencia emitidos tanto por la Suprema Corte como por Tribunales Colegiados de Circuito, que también pudieran servir con el carácter orientador, relativos a la materia administrativa y civil, en los cuales se sostiene que el ejercicio de la facultad concedida a los jueces para dictar diligencias para mejor proveer no puede extenderse a la aclaración de hechos que una de las partes esté constreñida a probar, pues se supliría con ello indebidamente la deficiencia de la carga probatoria. Esto es, pueden ordenarse la práctica de diligencias que se estimen necesarias para normar mejor su criterio, mas no colocarse en condición de suplir la deficiencia de una de las partes para hacerle su prueba, pues las partes deben asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

 

IV. Ahora bien, en el supuesto no aceptado de que debieron ser objeto de estudio y valoración todo el material probatorio que obra en autos, por las razones expuestas en el numeral anterior, es necesario advertir que, aun así, no se encuentra acreditado plenamente que la presunta violación sustancial haya sido determinante para el resultado de la elección, según se razona a continuación.

 

En cuanto al folleto que refiere la sentencia ejecutoria como dirigido a los trabajadores de la sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, cabe decir que, a nuestro juicio y como se verá con mayor detenimiento en el apartado subsecuente, resulta cuestionable considerar el mismo como un elemento más de prueba para acreditar la comisión de violaciones substanciales en la elección de ayuntamiento del Municipio de Tamazula, por lo siguiente:

 

En la ejecutoria, no se razona cómo es que se llega a la convicción de que se trata de una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, dirigida a los trabajadores activos, jubilados, pensionados y eventuales agremiados a la sección 80, evidenciándose que tal comunicación no contiene elemento alguno que identifique al sindicato de mérito, máxime cuando el supuesto suscriptor es Eleazar Rubio Villanueva, persona respecto de la cual no se encuentra acreditado el cargo que como secretario general de esa organización sindical, ostenta.

 

Por otra parte, en la sentencia mayoritaria se señala que el citado folleto induce a error a sus lectores, al ser falsa la afirmación en el sentido de que los trabajadores de la sección 80 tenían la obligación estatutaria de acudir a las urnas y depositar su voto a favor del candidatos del Partido Revolucionario Institucional; lo anterior, no encuentra sustento en probanza alguna, considerando que en los autos del expediente SUP-JRC-484/2003, si bien obra copia certificada de los estatutos de la mencionada organización sindical, los mismos no pueden ser considerados para el efecto de verificar la veracidad o no de tal obligación, en tanto que tal probanza fue desechada por el tribunal responsable mediante proveído de cinco de noviembre del año en curso, razón por la cual en la resolución de mérito se parte de un dato jurídicamente inexistente que provoca que la misma carezca de sustento en este aspecto.

 

Los posibles efectos intimidatorios y prohibiciones implícitas que refiere la sentencia mayoritaria, sobre los electores del Municipio de Tamazula, Jalisco, por el mensaje contenido en el folleto, también resultan ser cuestionables, tomando en consideración que de las constancia obrantes en autos, no se advierte prueba alguna que demuestre que el folleto que nos ocupa, haya sido distribuido al menos entre los agremiados de la sección 80 del citado sindicato, así como, en su caso, el número que de ellos se circuló, Además, debe tomarse en cuenta la circunstancia de que existe un solo folleto agregado al expediente; en esa medida, no resulta posible en modo alguno, determinar, aun de manera aproximada, el impacto cuantitativo que este único folleto, del que se tiene prueba, haya influido en los votantes de esa zona territorial.

 

En cuanto al mensaje televisivo que se menciona en la ejecutoria, debe señalarse que no se aprecia que el responsable de su elaboración y transmisión haya sido el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, sino fue realizado a nombre de Eleazar Rubio Villanueva, quien si bien se ostenta como secretario general del Comité Ejecutivo de la Sección 80, dicho carácter se encuentra desvirtuado en autos mediante la prueba documental pública, en términos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en el oficio signado por el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, quien indicó que existen dos expedientes administrativos correspondientes a la sección 80; que respecto del primero, el nombre del último secretario general reconocido por la Dirección General de Registro de Asociaciones, es Rubén Serratos González, quien concluyó su periodo el treinta de abril del año en curso, y que por lo que respecta al segundo expediente, el último secretario general reconocido es Rodolfo Vázquez Muñiz, quien concluyó su periodo social el treinta de abril del dos mil, y que en ese mismo expediente actualmente se encuentra en turno la toma de nota del nuevo comité, que en caso de otorgar la toma de nota, el secretario general sería César Leonel Gallegos Torres. Por lo tanto, con base en esta documental pública, no es posible considerar que efectivamente el mencionado mensaje televisivo haya sido elaborado y ordenado su transmisión por el sindicado de mérito, sino por una tercera persona, Eleazar Rubio Villanueva, respecto de la cual no se advierte su relación con la organización sindical ni con los trabajadores de la industria azucarera que se encuentran afiliados al sindicato indicado.

 

No debe pasar desapercibida la circunstancia de que el referido mensaje fue transmitido en el sistema de televisión por cable, esto es, dentro de un sistema que implica el pago de una cierta cantidad por el servicio de transmisión, de ahí que no pueda considerarse su difusión televisiva en forma masiva, a pesar de haberse transmitido en múltiples ocasiones, como se afirma en la ejecutoria, dejando de considerar que conforme con la experiencia, no todos los habitantes de una población, cuentan con dicho servicio, pues no se encuentran en la posibilidad de pagar ese servicio, y en su caso, de los que sí cuentan con dicho servicio,  no se sabe cuántos de ellos son agremiados al sindicado que se ha venido refiriendo. Así las cosas, si bien existe información de que el spot que nos ocupa fue transmitido del veintiséis de junio al dos de julio del año en curso, la trascendencia que el mismo pudo haber tenido de haberse difundido por el sistema de televisión abierta, en que prácticamente la población entera de un determinado lugar tiene acceso a ella, se ve reducida por el hecho de haberse transmitido en un sistema de televisión por cable, como sucedió en el caso, máxime cuando ni siquiera se tiene conocimiento de si muchos, pocos o ninguno de los electores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, cuentan con el mencionado servicio de televisivo.

 

V. Otro aspecto en el cual tampoco existe conformidad con la resolución mayoritaria, estriba en la reiterada expresión de que existió intimidación sindical hacia los trabajadores del Ingenio Tamazula, sociedad anónima de capital variable, por virtud de que el Secretario General del Comité Ejecutivo de la Sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, fue quien solicitó y firmó el o los escritos que sirvieron tanto de inserción pagada en el periódico semanal “El Travieso”, de fecha veintiocho de junio del año que transcurre, como en los “spots” televisivos que durante el día veintiséis de ese mes y hasta el dos de julio siguiente se presentaron en el canal 12 de televisión por cable local, mediante los cuales se les recordaba a los  trabajadores de la sección 80 que tenían la “obligación estatutaria” de votar en favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, tanto para presidente municipal, como para diputados local y federal.

 

Lo anterior se apoya en el hecho de que en autos no obra prueba fehaciente que acredite a ciencia cierta quién hizo esas solicitudes y el pago de la inserción periodística y emisión de “spots” televisivos, como pudieran ser las facturas correspondientes o alguna orden de trabajo o solicitud documentada, como tampoco que Eleazar Rubio Villanueva, quien se ostentó como Secretario General del comité, sección y sindicatos precisados, tenga ese carácter; tema, este último, sobre el cual existen pruebas contradictorias, a saber, documentales pública y privada, allegadas en cumplimiento a los requerimientos que en vía de diligencias para mejor proveer, se realizaron en la tramitación del juicio de revisión constitucional.

 

Respecto a la documental pública, ésta consiste en un oficio signado por el licenciado José Fernando Franco González Salas, en su carácter de Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, quien identifica por nombre a quienes han fungido como Secretarios Generales de la Sección Sindical que nos interesa y en ningún momento menciona a Eleazar Rubio Villanueva, quien con tal carácter estuvo signando los escritos proselitistas que se le atribuyen, pues refiere que el último Secretario General de la Sección 80 reconocido, quien concluyó su período el treinta de abril de este año, es Rubén Serratos González y que actualmente se encuentra en turno la toma de nota del nuevo comité, pero que otorgándose la toma de nota, el Secretario General sería César Leonel Gallegos Torres, de lo que se infiere que éste sucedió a Rubén Serratos González a partir del primero de mayo pasado y hasta la fecha en que se suscribió el oficio informativo analizado, espacio durante el cual tuvo lugar el proceso electoral y su jornada.

 

Por lo que toca a la documental privada, ésta reside en “un oficio” que suscribe Luis Jesús Ramírez Reyna, en su carácter de apoderado legal del Ingenio Tamazula, sociedad anónima de capital variable, en el que informa que en la actualidad el señor Eleazar Rubio Villanueva es el Secretario General de la Sección 80.

 

Probanzas contradichas entre sí, que conforme a la valoración legal que impera en el ámbito del derecho mexicano y en especial, en el electoral, como la es la establecida en el artículo 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe subsistir la pública sobre la privada por tener un valor probatorio preponderante (pleno) sobre el indicio que arroja un simple documento privado que no se encuentra concatenado con diverso elemento de convicción respecto al punto discordante.

 

En ese entendido, no puede válidamente establecerse que las invitaciones propaladas en distintos medios de comunicación hacia los trabajadores azucareros de Tamazula de Gordiano, Jalisco, realmente pudieran tener influencia en su ánimo, a grado tal de sentirse coaccionados para votar en la forma en que se les imponía, pues no está probado que exista vinculación alguna de Eleazar Rubio Villanueva con la Sección 80 a la que pertenecen varios de estos obreros, menos que exista tal vinculación entre Rubio Villanueva y los propios trabajadores o que éstos estuvieran, de alguna forma, supeditados al llamado u órdenes de aquél.

 

Tampoco puede hablarse de esa coacción o intimidación de los trabajadores, en mérito de existir una obligación estatutaria de votar y afiliarse al Partido Revolucionario Institucional, con la consecuente sanción que “razonablemente podían considerar que igualmente existía” de no cumplir con tal imperativo, a que se refiere la resolución mayoritaria, puesto que no está acreditada la existencia de ese estatuto, ya que en actuaciones no obra medio convictivo alguno que así lo justifique, lo que hace inexacto partir de la existencia de una obligación estatutaria que pueda orientar coactivamente el voto de los trabajadores, en cuyo ánimo influiría la necesidad de su cumplimiento por el temor de recibir una sanción en caso de inobservancia; sin que pase inadvertido para quienes disentimos, que fue ofrecida como prueba superveniente copia certificada por notario público, de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mas su admisión fue rechazada por auto de cinco de noviembre del año en curso, lo que impide sea tomada en cuenta en la decisión del juicio de revisión constitucional, y el hecho de que se parta de la base de la existencia del estatuto mencionado para concluir en que los trabajadores electores fueron víctimas de desinformaciones, intimidaciones y prohibiciones al ser objeto de la invitación a votar en favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, bajo el recordatorio de que tenían una obligación estatutaria, equivale a la ponderación implícita de la probanza en cita, con el surgimiento de los efectos que su ofrecimiento procuró, lo que se considera no ajustado a derecho.

 

En conformidad con el principio expresado en el aforismo latino iudex iudicet debet secundum allegata et probata partitum, invocable en términos de lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reitera señalar que no existe elemento de convicción alguno en autos que acredite plenamente que, efectivamente, los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana obliguen a los socios del citado sindicato a votar por determinado candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, no es dable, en nuestro concepto, establecer, como se hace en la ejecutoria, que el mensaje transmitido en el “spot” televisivo contiene desinformaciones, ya que “inducía al error a los televidentes, pues es falsa la afirmación en el sentido de que los trabajadores de la Sección 80 tenían la ‘obligación estatutaria’ de acudir a las urnas y depositar su voto” en favor de determinado candidato, toda vez que no existe parámetro alguno en autos para determinar que tal afirmación es falsa o verdadera.

 

Pero en el mejor de los casos, que se partiera de que efectivamente fue el Secretario General del Comité Ejecutivo de la Sección Sindical 80 quien se ocupó de solicitar y pagar la aludida inserción periodística en “El Travieso”, el impacto no podría ser de tal magnitud que lograra penetrar en el ánimo del total o de una gran mayoría de trabajadores azucareros agremiados, pues no debe perderse de vista que el ejemplar en que apareció es semanal y local, lo que significa que sólo una vez por semana se publica y se reparte en la población de Tamazula de Gordiano, Jalisco; que en una única ocasión fue publicada la invitación propagandística durante el período que duró la campaña electoral, aunado a lo cual, se desconoce el tiraje de la edición y tampoco hay conocimiento de qué cantidad aproximada de personas lo compran o lo leen, de ahí que no se pueda afirmar que la inserción propagandística, con tintes impositivos, logró su cometido de influir en la voluntad de los obreros para emitir su voto a favor del partido triunfador, pues se desconoce si éstos, o cuántos de ellos, tuvieron la oportunidad de allegarse de la edición específica en que apareció el llamado cuestionado y más aún, percatarse de su aparición.

 

En el mismo sentido de lo que aquí se viene destacando, los integrantes de la minoría también consideramos que, de acuerdo con las evidencias que obran en autos, se debe arribar a la convicción de que, durante la jornada electoral, no hubo incidente alguno que implicara la afectación de la libertad o el secreto del voto, en forma tal que la eficacia de la supuesta presión sobre el electorado se ve reducida drásticamente.

 

En efecto, lo anterior es inconcuso en la sentencia de la mayoría y se desprende del “examen minucioso” de las actas levantadas el día de la jornada electoral y que corresponden a diversas casillas, “en general, no se desprende ninguna referencia o alusión que se vincularan con la afectación de la libertad en la emisión del voto de los electores”, salvo en un caso (la casilla 2226 Básica), mismo que, de cualquier forma, sería insuficiente para tener por demostrado hecho alguno que afectara la secrecía y libertad del voto de los ciudadanos que sufragaron en esa casilla;  igual situación ocurre con las actas de las sesiones permanentes de la Comisión Municipal de Tamazula de Gordiano, Jalisco, correspondientes al seis y nueve de julio del año en curso, así como de la copia del acta circunstanciada de la sesión ordinaria del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, para calificar las elecciones de munícipes, ya que, con respecto del primer caso, la mayoría advierte en el proyecto que dichas documentales públicas “no arrojan el más mínimo indicio de que hubiesen ocurrido hechos afirmados por el actor” y, en el segundo caso, que “no se aprecia referencia alguna a los hechos aducidos por el actor, por lo que de la documental en examen no se obtiene el más leve indicio que apoye las afirmaciones del actor”. Esta situación, para la mayoría, permaneció inalterada atendiendo a los escritos de protesta presentados por el Partido Acción Nacional (dos días después de realizar la jornada electoral), sobre siete casillas y respecto de las cuales se hace una referencia muy genérica, sobre la cual la mayoría advierte que la afirmación respectiva “genera una levísima presunción que se desvanece en la medida en que (el partido político) no precisó circunstancias de tiempo, lugar o modo de las irregularidades aludidas, a más de que las pruebas documentales públicas consistentes en los originales de las actas de esas casillas no consignan cuestión alguna que demuestre o por lo menos guarde relación con lo firmado por el impugnante en su escrito de protesta.

 

Como se ve, las anteriores consideraciones demuestran que no obra en autos evidencia alguna que lleve a concluir la existencia de actos de presión sobre los electores.

 

VI. En lo concerniente al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad o violación, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso sustancial o grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, id est, acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.

Así, por ejemplo, el hecho de que haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos no acarrea, por sí mismo, la nulidad de la votación recibida en una casilla, a menos de que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla.

Asimismo, el hecho de que se ejerza violencia física por parte de alguna autoridad o de un particular sobre algunos electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, si bien configura una violación, sin duda, grave, no constituye, por sí misma, la condición suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, a menos de que semejante hecho sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla.

Así, lo fundamental del carácter determinante es que la irregularidad o violación afecte decisivamente la elección (o votación), en particular, que se acredite plenamente que, de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se trate, el resultado de la elección (o votación) hubiera favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador en la elección (o, en su caso, en la casilla), o que las irregularidades sean tales que generen una duda fundada (razonable) sobre el resultado electoral.

En consecuencia, la violación de los principios constitucionales fundamentales o los valores jurídicamente tutelados constitucionalmente que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se encuentre plenamente demostrado que las violaciones afectaron sustancialmente la elección, de tal manera que resultaron determinantes para el resultado de la elección.

Lo anterior debe ser así, ya que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. En el lenguaje común, “cualitativo” denota cada uno de los caracteres, naturales o adquiridos, que distinguen a las personas, a los seres vivos en general o a las cosas, o la manera de ser de alguien o algo, mientras que “cuantitativo” significa porción de una magnitud, cierto número de unidades o porción grande o abundancia de algo. En el presente contexto normativo, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, exempli gratia, tanto del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales (como sería su intensidad, frecuencia, peso o generalidad, entre otras características), como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la elección (votación), teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante, y si, por el contrario, no es así, no será determinante para el resultado de la elección (votación) en el caso específico.

Así, para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación, deberán tomarse en cuenta los siguientes elementos:

i) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales;

ii) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones;

iii) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), y

iv) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en su caso, incluso con respecto al tercero;

Acorde con lo anterior, es posible distinguir las siguientes situaciones:

a) Puede haber irregularidades que, aunque generalizadas en el ámbito de la elección de que se trate, no acarreen, por sí mismas, la sanción anulatoria, por no ser cualitativamente determinantes para el resultado de la elección, verbi gratia, el hecho de que el 90 por ciento de las casillas no se instalen a las 8:00 A. M., tal como lo exige la ley, sino unos cuantos minutos después, lo cual, si bien constituye una violación del principio de legalidad electoral, no constituye, por sí mismo, una irregularidad invalidante, a menos que se trastoquen otros principios y/o valores que, por la magnitud o número de las violaciones, afecten decisivamente los elementos sustanciales de la elección.

La razón primordial de lo anterior radica en que en el sistema de nulidades de los actos electorales sólo están comprendidas ciertas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, e invariablemente, que sean graves o sustanciales y, a la vez, que sean determinantes.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante publicada en Jurisprudencia. Tesis relevantes 1997-2002. Compilación oficial, volumen tesis relevantes, páginas 763-764, con el rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

b) Una sola violación cometida en forma aislada, así sea de carácter grave, comúnmente no acarrea, por sí misma, la nulidad de la elección por no concurrir el elemento cuantitativo. Por ejemplo, la colocación de un cartel con propaganda electoral en favor de un determinado partido político, dos días previos al de la jornada electoral, no necesariamente constituye una irregularidad invalidante, si es una violación aislada que no afecta sustancialmente el resultado de la elección, a menos que en el caso estén presentes otras circunstancias. Esto es, violaciones graves en los que falte el elemento cuantitativo (por carecer, por ejemplo, de magnitud, número, intensidad o amplitud suficiente, inter alia), al no traducirse en cierta cantidad de votos irregularmente emitidos, no constituyen violaciones o irregularidades invalidantes.

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el valor fundamental protegido con la exigencia legal de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección (votación) es privilegiar la expresión de la voluntad popular en las urnas y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de que no se haga nugatorio el ejercicio del derecho fundamental constitucional de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, ya que pretender que cualquier imperfección o irregularidad de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la sanción anulatoria, con respecto a una elección, haría nugatorio dicho derecho político-electoral y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia, publicada en Jurisprudencia. Tesis 1997-2002. Compilación oficial, volumen jurisprudencia, páginas 170-172, identificable bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Por consiguiente, en concordancia con lo señalado en los incisos a) y b) señalados, si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter sustancial o grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas.

c) Por otra parte, existen irregularidades invalidantes dado que constituyen violaciones sustanciales, en razón de que violan o conculcan principios y/o vulneran o transgreden valores constitucionales fundamentales de toda elección democrática, y, además, por su cúmulo, magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia, se traducen en una cantidad cierta o calculable racionalmente de votos irregulares, por lo que si ésta es mayor que la diferencia existente, por ejemplo, entre el primero y segundo lugar en la elección (votación) respectiva, cabe concluir o establecer la probabilidad seria, fundada o razonable de que se afectó sustancialmente o decisivamente al propio resultado electoral, en cuyo caso las irregularidades graves o violaciones sustanciales correspondientes deben estimarse determinantes para el resultado de la elección (tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo) y, por tanto, acarrean la sanción de nulidad de la elección respectiva.

Similares consideraciones a las anteriores fueron sostenidas por esta Sala Superior al resolver el expediente identificado con el número SUP-JRC-488/2003, en la sesión pública de resolución de doce de diciembre de dos mil tres.

d) Sin embargo, puede haber otro tipo de infracciones en las cuales se hace innecesario y hasta irrazonable el exigir que se actualice el aspecto cuantitativo de la irregularidad, entendido como el cálculo o proyección de la irregularidad en los resultados electorales, así como la frecuencia, número de veces o continuidad de la infracción o irregularidad, sino que bastará con atender a las circunstancias o particularidades del hecho específico que se tilde de irregularidad grave, las cuales serán tales que hagan innecesario o irrazonable exigir la actualización del aspecto cuantitativo, porque, en todo caso, atendiendo al cualitativo, sea suficiente para entender que, por entero, se colma el carácter determinante de la irregularidad. Por ejemplo, cuando ocurra sobre ciertos aspectos relativos al acto del escrutinio y cómputo en la mesa directiva de casilla (cuando se haga en el domicilio de militantes o simpatizantes de un partido político y sin la presencia de los representantes de los demás contendientes, verbi gratia), o bien, en el acto del cómputo parcial o el total ante los consejos municipal, distrital, local o general, siempre y cuando tenga una suficiencia tal que proscriba toda posibilidad razonable de certeza y objetividad sobre los resultados electorales.

Cabe destacar que en la subsunción de los hechos del caso a las normas jurídicas aplicables, o bien principios, o bien reglas, cuando en un caso se contraponen determinados principios, valores o bienes de la misma jerarquía, en particular, cuando entran en conflicto principios o valores previstos constitucionalmente, por ejemplo, por un lado, el principio de legalidad y, por otro, la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas, no siendo aplicables los criterios usuales de solución de antinomias (verbi gratia, jerarquía, cronológico, especialidad), el método de la ponderación para resolver el conflicto entre principios ha de desempeñar un papel fundamental a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de arribar a una decisión plenamente justificada (racionalmente) y conforme con el derecho, que resuelva el caso concreto, en forma imparcial, suprapartes y dotada de autoridad, proceso que exige un actuar jurisdiccional escrupuloso sometido estrictamente a parámetros objetivos que no son sino los proporcionados por el imperio del derecho.

Como se puede advertir, el exigir que todos y cada uno de los requisitos se actualicen para que se pueda decretar la nulidad de la elección, constituye una garantía para los ciudadanos, de que sólo en aquellos casos excepcionales en que sea imposible jurídicamente preservar una elección por no ser una genuina expresión de la voluntad popular, a través de un legítimo proceso democrático, habrá lugar a la nulidad de elección y no por situaciones menores que no afecten seriamente los principios constitucionales federales y locales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en la función estatal electoral, ni incidan en el proceso electoral, de manera tal que sí se pueda reconocer como una elección libre y auténtica, a través del voto universal, igual, libre y secreto, así como bajo condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

Por consiguiente, no toda violación sustancial de la normativa constitucional acarrea necesariamente la sanción anulatoria sino sólo, como se ha establecido, cuando dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la elección, lo cual implica la concurrencia tanto del aspecto cualitativo como del aspecto cuantitativo.

 

En la especie, en nuestro concepto, la violación consistente en la trasgresión del principio fundamental constitucional de la libertad del sufragio, una violación sustancial, no debe acarrear la nulidad de la elección respectiva, toda vez que semejante irregularidad no es determinante, desde el punto de vista cuantitativo, del resultado de la elección, como se evidencia más adelante.

 

VII. De acuerdo con el análisis que se realiza por la mayoría sobre los alcances de la causal de nulidad de una elección prevista en el artículo 356, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se establece que para anular una elección es preciso que se hubieren cometido violaciones substanciales, en la jornada electoral, las cuales estén plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección. Sin embargo, aun en el caso de que se admitiera, sin conceder, que, en forma plena, estuviere acreditada la comisión de violaciones substanciales en la jornada electoral, lo cierto es que no está evidenciado, así sea en forma indiciaria, que esas supuestas violaciones substanciales hubieren sido determinantes para el resultado de la elección, o bien, eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales a fin de que una elección sea considerada válida, porque, por ejemplo, hubiere sido probable que aquéllas determinaran la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar respecto del segundo, como lo destacan los integrantes de la mayoría.

 

En efecto, ni cuantitativa ni cualitativamente está acreditado que las supuestas violaciones substanciales sean determinantes para el resultado de la elección. Lo anterior es así, en virtud de que cuando se realiza el estudio del carácter determinante de la irregularidad, a partir del análisis del oficio 10/1386 del veintitrés de diciembre de dos mil tres, signado por el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, y el documento remitido por fax del escrito suscrito por Luis Jesús Ramírez Reyna, en su carácter de apoderado legal de Ingenio Tamazula, S.A. de C.V., del veinticuatro de diciembre de dos mil tres, la mayoría, en primer término, establece que  la sección 80 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, representa a novecientas cuarenta y seis personas (quinientos un trabajadores permanentes y temporales; ciento ochenta y tres eventuales, y doscientos sesenta y dos jubilados); en segundo lugar, la misma mayoría advierte que seiscientos ochenta de ese total de personas están incluidas en “los listado nominales de electores utilizados en la jornada electoral del 6 de julio en el Municipio de Tamazula” y, por último, esa misma mayoría concluye, por una parte, que el examen adminiculado de dichos documentos “demuestra” que esas seiscientas ochenta personas están inscritas en veintiún secciones electorales del municipio de Tamazula de Gordiano, así como el que se instalaron treinta y nueve casillas en dichas secciones y, por la otra, que ese número de personas es superior a la diferencia de 357 votos entre la votación obtenida por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional.

 

En primer término, desde la perspectiva de la minoría, es claro que en dicho análisis no se identifican con precisión las pruebas documentales que se valoran, ya que el documento que, en la sentencia, se denomina “Documental privada consistente en oficio signado por Luis Ramírez Reyna, en su carácter de apoderado legal de Ingenio Tamazula S.A. de C.V.”, propiamente no puede considerarse como tal, es decir como un documento con contenido y firmas auténticas. Ciertamente, la información solicitada a la empresa denominada “Ingenio Tamazula, S.A. de C.V.”, mediante requerimiento de diecinueve de diciembre de dos mil tres, suscrito por el magistrado instructor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, aparentemente fue enviada por dicha empresa y recibida el veintiséis del mismo mes y año, vía fax, en la sede de esta Sala Superior. Efectivamente, lo anterior es así, porque lo que obra en autos es una documental que fue remitida por fax; además, tampoco se puede reputar como “oficio”, ya que, sin desconocer su carácter no auténtico, se trataría de un escrito que aparentemente fue signado por el apoderado de una sociedad anónima y no por una autoridad.

 

Como consecuencia de lo anterior, debe destacarse que, por sí misma, dicha documental privada no hace prueba plena sino que, a lo sumo, sólo puede generar un indicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 375, fracción II, y 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Es decir, la información relativa al número de trabajadores activos, jubilados, pensionados y eventuales de la empresa mencionada y agremiados a la sección 80 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, así como el nombre del supuesto secretario general de dicha sección, representa únicamente un indicio, habida cuenta que tal documento sólo, como se indicó, podría traducirse en un leve indicio, ya que ni siquiera se trata de un documento auténtico.

 

No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que la mayoría llegue a la conclusión en cuestión a partir de la adminiculación de esa documental privada con una documental pública consistente en el oficio signado por el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, puesto que no existe coincidencia en la cifra de trabajadores que en este oficio se mencionan (“550 trabajadores de la empresa”, según el expediente 10/1386, o “518 trabajadores”, de acuerdo con una solicitud de actualización), sin que se identifique a los mismos, con la cantidad que se refiere en la documental privada (novecientos cuarenta y seis, integrada por quinientas un plazas; ciento ochenta y tres trabajadores eventuales, y doscientos sesenta y dos jubilados), en la cual sí se detalla quiénes son dichos trabajadores o jubilados. Como se puede apreciar, entre dichas documentales no existe coincidencia en su contenido, situación que no considera la mayoría y por la cual, a juicio de esta minoría, es defectuosa la conclusión que se obtiene de la precitada adminiculación, ya que, atendiendo a dicha discordancia de datos, no se puede arribar a tal inferencia.

 

La parte concluyente del estudio del carácter determinante de la supuesta violación sustancial, también es defectuoso, ya que, en el análisis de la mayoría, se da por sentado que las seiscientas ochenta personas que supuestamente son trabajadores o jubilados del ingenio azucarero y cuyos nombres figuran en los ejemplares de la Lista Nominal de Electores con fotografía para la elección de diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y munícipes 6 de julio del 2003, correspondientes a las secciones instaladas en el municipio de Tamazula de Gordiano, estado de Jalisco, en forma íntegra, votaron en la jornada electoral del pasado seis de julio. Esa conclusión es equivocada, de acuerdo con la experiencia, puesto que es inconcuso que no todos y cada uno de los ciudadanos de una sección electoral acuden a votar.

 

Lo anterior, en el entendido de que en la sentencia de la mayoría no se aclara cuáles fueron los ejemplares de la lista nominal que se utilizaron para efectuar dicho análisis. Esto es, no se precisa si se confrontaron los ejemplares remitidos mediante el oficio 9990/03 del diecinueve de diciembre de dos mil tres, signado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, los cuales son los correspondientes a sesenta y un casillas y en los que no aparece indicación alguna por la cual se desprenda que los ciudadanos correspondientes hubieren votado, o bien, los ejemplares que obran en autos y que eventualmente cabía analizar, como parte de una instrumental de actuaciones (los relativos a las casillas 2227 básica, 2231 contigua 1, 2232 básica, 2236 básica, 2237 básica, 2246 E1, 2247 básica, 2257 básica; 2257 contigua 1 y 2259 básica).

 

Pero, suponiendo, sin conceder, como lo esgrime la mayoría, que todos los agremiados al citado sindicato se hubieran visto presionados para votar por ciertos candidatos, atendiendo al análisis que se realiza en la sentencia por los magistrados con los cuales se disiente, resulta que sólo sería posible considerar los datos relativos a las casillas 2227 básica, 2231 contigua 1, 2232 básica, 2257 básica y 2257 contigua 1, cuyos ejemplares de los referidos listados nominales sí fueron aportados oportunamente por el actor, por lo cual, atendiendo al cuadro respectivo que reproduce la mayoría (en el cual no se indica si las casillas son básicas, extraordinarias o contiguas, lo cual se puede inferir de autos), resulta que estaría demostrado que sólo ciento veintiún ciudadanos habrían votado supuestamente bajo presión (setenta y uno más diez más treinta y uno más cuatro), por lo cual esa situación evidenciaría que la supuesta violación sustancial no es determinante para el resultado de la votación porque la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección es mayor (trescientos cincuenta y siete votos).

 

VIII. En relación con el ejercicio que se realiza en la parte final de la sentencia, en el que se sostiene que la violación alegada resultó determinante para el resultado de la elección, por la escasa diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares, que fue de 357 votos, esto es, 2.27% de la votación emitida, y que al ser comparado con los supuestos 680 ciudadanos miembros de la sección 80 del sindicato azucarero, que aparecen en las listas nominales correspondientes a veintiún secciones del municipio de Tamazula de Gordiano, este número de electores resulta superior a la diferencia de votos señalada, desde nuestra perspectiva no puede servir de base para tal conclusión por lo siguiente:

 

a) En primer lugar, se parte del supuesto falso de que todos los ciudadanos que se encuentran en la lista nominal de electores (y que pertenecen a la sección sindical señalada) votaron (y que lo hicieron en favor del Partido Revolucionario Institucional), lo cual, conforme con  la experiencia, como, en cierta forma se anticipó, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es posible, puesto que la experiencia demuestra que no todos los electores votan. Lo anterior se corrobora con el hecho de que el grado de participación en la citada elección municipal fue de casi el 52% de los electores (puesto que de 30,294 ciudadanos inscritos en las listas nominales de electores, votaron 15,739 en la respectiva elección municipal), de lo que se puede inferir que de esos ciudadanos pertenecientes a la referida sección sindical, atendiendo al mencionado grado de participación, cuando mucho pudieron haber acudido a votar 354, que en el supuesto no concedido de que todos hubieran emitido su sufragio en favor del Partido Revolucionario Institucional, como se sugiere en la sentencia, no sería mayor que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares que fue de 357 votos.

 

b) En segundo lugar, en el cuadro que se plasma al final de la sentencia, se realiza un análisis del número de trabajadores miembros de la sección 80 del sindicato azucarero que se encuentran inscritos en los listados nominales de las respectivas secciones que componen el Municipio de Tamazula de Gordiano (sin que se precise cuántos en cada casilla, salvo en aquellas donde sólo fue una casilla la instalada), del cual se aprecia que en diversas secciones, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares es mayor que el número de ciudadanos que pudieron verse supuestamente intimidados a emitir su sufragio en favor del Partido Revolucionario Institucional, en el supuesto no concedido de que todos hubieran acudido a votar y hubieran pronunciado su preferencia por el citado partido político, como se evidencia a continuación.

 

Sección

Electoral

PAN

PRI

PRD

Diferencia entre

1° y 2° lugares

Electores supuestamente intimidados

2223 B

157

158

101

1

 

2223 C1

181

198

89

17

112

2224 B

74

114

58

40

 

2224 C1

60

114

69

54

101

2225 B

108

155

90

47

78

2226 B

120

120

63

0

 

2226 C1

108

109

63

1

77

2227 B

121

124

59

3

 

2227 C1

101

102

43

1

71

2228 B

118

94

75

24

 

2228 C1

123

109

70

14

46

2229 B

91

94

34

3

 

2229 C1

110

70

39

40

34

2230 B

185

155

82

30

10

2231 B

102

60

45

42

 

2231 C1

112

58

52

54

15

2232 B

118

89

35

29

 

2232 C1

103

108

38

5

31

2233 B

178

112

44

66

8

2234 B

132

87

68

45

 

2234 C1

142

86

60

56

 

2234 C2

125

88

64

37

22

2235 B

104

88

47

16

 

2235 C1

105

88

55

17

9

2238 B

59

180

68

21

 

2238 C1

60

152

73

92

10

2239 B

68

126

61

58

 

2239 C1

77

115

76

38

13

2244 B

96

117

114

21

 

2244 C1

99

114

65

15

2

2248 B

161

76

107

54

8

2254 B

6

48

48

42

 

2254 C1

80

50

50

30

17

2255 E

106

53

58

48

11

2256 B

76

114

53

38

 

2256 E

32

55

40

15

1

2257 B

56

80

66

14

 

2257 C1

76

85

74

9

4

 

Del anterior cuadro se desprende que en la sección 2229 pudieron haber votado 34 trabajadores supuestamente intimidados, mientras que la suma de las diferencias de votos en las dos casillas instaladas en esa sección son 43 votos. Cabe precisar que en la casilla 2229 C1 el partido político actor obtuvo 40 votos de ventaja sobre el segundo lugar.

 

En la sección 2230, la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de 30 votos, en tanto que el máximo número de trabajadores que, según se sostiene en la sentencia, pudieron votar intimidados en esa sección fue de 10, los cuales no incidieron en manera alguna porque el ganador en tal sección fue el Partido Acción Nacional.

 

En relación con la sección 2231, el número de ciudadanos supuestamente intimidados para votar fueron 15, en tanto que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, en la casilla básica fue de 42 votos y en la contigua de 54, en ambos casos en favor del ahora actor.

 

En la sección 2232, la suma de las diferencias entre el primero y segundo lugares es de 34 votos, en tanto que el número de ciudadanos que pudieron verse intimidados a emitir su sufragio fueron 31. Cabe señalar que en la casilla básica de esa sección, obtuvo el triunfo el Partido Acción Nacional por 29 votos de diferencia.

 

En la sección 2233, la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de 66 votos, en tanto que el máximo número de trabajadores que, según se sostiene en la sentencia, pudieron votar intimidados en esa sección fue de 6, los cuales no incidieron en manera alguna porque el ganador en tal sección fue el Partido Acción Nacional.

 

Por lo que respecta a las tres casillas instaladas en la sección 2234 el triunfo lo obtuvo el hoy actor, porque en la básica obtuvo 45 votos de diferencia, en la contigua 1 la diferencia fue de 56 votos y en la contigua 2 el margen fue de 37 votos, en todos los casos en su favor, por lo que los 22 trabajadores que supuestamente votaron intimidados no incidieron en manera alguna en el resultado.

 

Misma situación sucede en las dos casillas de la sección 2235, las cuales fueron ganadas por el partido actor; en el caso de la básica por una diferencia de 16 votos y en la contigua 1 por 17 votos, lo que muestra que los 9 votos de los supuestos trabajadores intimidados, en manera alguna trascendieron en el resultado.

 

Por lo que hace a las casillas instaladas en la sección 2238, aun cuando en cada una de ellas se contabilizaran como indebidos los 9 votos de los trabajadores supuestamente intimidados, en manera alguna incidirían en el resultado, puesto que la diferencia de votos rebasa por mucho ese número, ya que en la casilla básica el primer lugar obtuvo 21 votos de diferencia, mientras que en la casilla contigua 1 el margen fue de 92 votos.

 

Por lo que respecta a la sección 2239, ocurre lo mismo, ya que cuando mucho, según se sostiene en la sentencia, pudieron haber votado bajo intimidación 13 electores, los cuales no habrían incidido en los resultados, ya que las diferencias entre el primero y segundo lugares fueron de 58 votos en la casilla básica y de 38 votos en la contigua.

 

En la sección 2244, cuando mucho pudieron haber votado bajo intimidación 2 electores, los cuales no habrían incidido en los resultados porque las diferencias entre el primero y segundo lugares fueron de 21 votos en la casilla básica y de 15 votos en la contigua.

 

En la sección 2248, el número de ciudadanos supuestamente intimidados para votar fueron 8, en tanto que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares fue de 54 votos en favor del partido político ahora actor.

 

En la sección 2254, cuando mucho pudieron haber votado bajo intimidación 17 electores, los cuales no habrían incidido en los resultados, ya que las diferencias entre el primero y segundo lugares fueron de 42 votos en la casilla básica y de 30 votos en la contigua.

 

En la casilla de las sección 2255, el número de ciudadanos supuestamente intimidados para votar fueron 11, en tanto que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares fue de 48 votos en favor del Partido Acción Nacional.

 

En la sección 2256, solamente un electro pudo haber votado bajo intimidación, el cual desde luego, no pudo haber incidido en el resultado, ya que las diferencias entre el primero y segundo lugares fueron de 38 votos en la casilla básica y de 15 votos en la contigua.

 

Finalmente, en lo que se refiere a la sección 2257, el número de trabajadores que pudo haber votado bajo intimidación fueron 4, en tanto que las diferencias entre el primero y segundo lugares fueron de 14 votos en la casilla básica y de 9 votos en la contigua, por lo que los votos de aquellos electores, en manera alguna incidieron en el resultado.

 

Como se demuestra, la votación que supuestamente fue emitida bajo intimidación a los electores miembros de la sección 80 del sindicato azucarero, en manera alguna pudo resultar determinante para el resultado de la elección.

 

Independientemente de lo anterior, de acuerdo con los datos que constan en el sitio web del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en las elecciones municipales inmediatas anteriores, correspondientes a los años 2000 y 1997 los resultados demuestran que es un ayuntamiento en el que ha obtenido el triunfo del Partido Revolucionario Institucional, aunque el margen de diferencia con el Partido Acción Nacional que ha obtenido el segundo lugar, ha venido disminuyendo, tal como se advierte en el cuadro siguiente:

 

VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES EN TAMAZULA DE GORDIANO, JALISCO

1997

2000

2003

PAN

PRI

PAN

PRI

PAN

PRI

3,876

7,469

5,622

6,713

5,380

5,737

24.58%

47.36%

35.28%

42.13%

34.19%

36.45%

 

Del cuadro anterior es fácil apreciar que mientras que en 1997 el Partido Revolucionario Institucional ganó con una diferencia de 3593 votos (22.78% de la votación), ese margen se redujo en el 2000, ya que su diferencia fue de 1091 votos (6.85% de la votación) y en la elección del año en curso, su ventaja se vio disminuida sólo a 357 votos (2.26% de la votación), de lo que se infiere que trata de un ayuntamiento en el que existe una votación que tiende a favorecer al Partido Revolucionario Institucional, aunque ciertamente la competencia electoral ha venido disminuyendo el margen de diferencia.

 

La tendencia de votación en beneficio de ese instituto político puede verse corroborada si se le compara con la votación recibida por cada partido político en el citado Municipio, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, celebrada el seis de julio del año en curso, mismo día que la elección municipal impugnada, resultados que arrojan que el Partido Acción Nacional obtuvo 5,165 votos (32.86% de la votación emitida), mientras que el Partido Revolucionario Institucional recibió 8,198 votos (52.16% de la votación emitida), de lo cual se puede inferir que si el supuesto acto de coacción o intimidación sobre los 680 miembros de la sección 80 del sindicato azucarero para que votaran por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en manera alguna pesaron en el ánimo de los electores, puesto que existió una diferencia de 3,033 votos en favor de este instituto político, lo cual demuestra que en una buena parte de los electores razonó su voto, diferenciándolo entre las diversas fuerzas políticas, siendo la de Acción Nacional, muy similar en ambas elecciones [5,380 votos en la elección municipal y 5,165 votos en la elección federal], mientras que las variantes estuvieron entre el Partido Revolucionario Institucional [quien recibió menor votación en la elección municipal (5,737 votos) y mayor en la federal (8,198 votos)] y el Partido de la Revolución Democrática [quien obtuvo mayor votación en la elección de munícipes (3699 votos) y menor en la de diputados federales (1,189 votos)], siendo que la votación total emitida en la elección municipal fue de 15,739 votos, en tanto que en la elección federal fue de 15,718 votos, de lo cual cabe desprender indiciariamente que no todos los miembros del referido sindicato votaron necesariamente bajo supuesta presión sino que varios de ellos lo hicieron como resultado de su propia convicción.

 

Con independencia de las consideraciones vertidas con antelación, con las cuales se coincide plenamente, los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda, arriban a la conclusión, también, de que carece de sustento jurídico la determinación de decretar la nulidad de la elección, con base en el supuesto previsto en el artículo 356, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

El mencionado precepto, establece:

 

“ARTÍCULO 356. Una elección será nula, cuando:

...

 

III. Se hubiesen cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

Se entienden por violaciones substanciales:

 

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Consejo Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

 

b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señaladas por la ley para la celebración de las elecciones; o

 

c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

...”

 

Como se aprecia de la anterior disposición, el supuesto de nulidad de elección de que se trata, contrae las violaciones substanciales a que se refiere, a aquellas que hubieran tenido lugar en la jornada electoral.

 

No obstante la literalidad de la disposición, en la sentencia que suscribe la mayoría, se señala, en síntesis, que el precepto comprende no sólo aquellos hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, sino que tiene un alcance respecto de todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones substanciales y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan sus efectos principales el día de la jornada electoral, aunque tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.

 

A más de lo anterior, en la sentencia de mérito se considera, esencialmente, que la fracción III del artículo 356 de la ley electoral estatal, no contempla un catálogo limitativo de aquellas violaciones que deben tenerse como sustanciales, reduciéndolas a las que se contienen en los incisos a), b) y c), ahí previstos, sino que estos tres supuestos tienen un carácter enunciativo o ejemplificativo, pues de lo contrario, se daría pie a estimar que habrá casos en que violaciones acreditadas que afectaran alguno de los principios fundamentales consagrados en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Federal, no fueran sancionadas, por no corresponder con los supuestos incluidos en los referidos incisos, y que en estas condiciones los principios plasmados en la Carta Magna no podrían alcanzarse.

 

Las anteriores consideraciones rebasan con mucho la labor de interpretación de la norma, que es lo que compete a la función jurisdiccional que tiene encomendado este tribunal, para adicionar supuestos de nulidad de la elección no previstos por el legislador estatal, quien, acertado o no, acotó los supuestos de esta causal de nulidad de la elección, en primer lugar, a violaciones cometidas durante la jornada electoral, y en segundo lugar, a las irregularidades previstas expresamente en los incisos a), b) y c), de la mencionada fracción III, relativas, en su orden, a la realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Consejo Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor; a la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada por la ley para la celebración de las elecciones, o a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Resulta por demás evidente que en aras de acatar el principio de legalidad, que indiscutiblemente rige el actuar de la autoridad electoral y también el de esta Sala Superior, debe de estarse a lo establecido en la norma, a fin de que para determinar si una elección procede ser nulificada, se atienda a anomalías substanciales que se aduzca acontecieron durante la jornada electoral, y no a situaciones que hayan sucedido antes o después de ésta, así como que se trate de acontecimientos que se subsuman en la descripción normativa que se contienen en los mencionados incisos a), b) y c), y de ninguna manera a cualquier tipo de sucesos o circunstancias diferentes a éstas, que apreciadas caso por caso en lo individual, bajo una apreciación subjetiva, no acotada a la ley, puedan calificarse como violaciones substanciales.

 

Pretender derivar de los principios constitucionales que rigen en la materia, supuestos no previstos por el legislador, a los que se impone la máxima sanción, anulando el voto de quienes asumieron su responsabilidad ciudadana y acudieron a las urnas, deviene en una vulneración al principio de legalidad, pasando por alto que a este Tribunal Electoral corresponde la salvaguarda de los principios de constitucionalidad y legalidad, al resolver los medios de impugnación en la materia.

 

Sin duda, el día de los comicios, constituye el momento principal del proceso electoral, destinado a renovar los poderes públicos mediante el ejercicio del voto ciudadano; empero, ello resulta insuficiente para extender un supuesto de nulidad, en contra del texto expreso de la ley. Tampoco existe duda respecto de que si hubiese sido voluntad del legislador, recoger como irregularidades que trascendieran directamente sobre la elección, susceptibles de provocar su anulación, otras distintas a aquellas que enumeró de manera taxativa, como se desprende lo hizo al consignar los incisos a), b) y c), de la norma en comento, así lo hubiere dispuesto. Es más, el hecho de acotar expresamente estos supuestos, revela su voluntad en el sentido de puntualizar las hipótesis que configuran una violación de esta naturaleza, y no dejar al arbitrio del intérprete su contenido. De lo contrario, bien pudo construir el supuesto de nulidad basado en la existencia de violaciones substanciales en el proceso electoral, en el que se comprendiera cualquier otra irregularidad similar a las anteriores, pero no fue así, ya que de manera taxativa señaló que será causa de nulidad, las violaciones substanciales ocurridas durante la jornada electoral, que hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección, catalogando él mismo como violaciones substanciales, reiteramos, la realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados por la autoridades electorales, la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada por la ley, y a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. La literalidad de la norma, no permite arribar a una conclusión diversa.

 

En este sentido, cualquier irregularidad ocurrida en forma distinta a la prevista por el legislador, aun cuando quedara acreditada, no podría provocar la nulidad de la elección, ni aun so pretexto de salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia electoral, si el legislador no las previó como supuestos de semejante sanción, pues supone la negación del derecho al voto, no sólo a los electores cuyos sufragios quedan inválidos, sino también a los receptores de esos votos. Es por ello que mantener la voluntad expresada en votos válidos, debe constituir criterio preferente en el momento de aplicar las normas electorales; y si bien es cierto que debe proteger de el resultado de las votación de cualquier manipulación que pudiere alterar la voluntad popular, también lo es que resulta necesario defender la eficacia de los votos válidamente emitidos de irregularidades que el propio legislador no les dio la entidad suficiente para contemplarla como una violación substancial.

 

En consecuencia, no habiéndose previsto la sanción de nulidad para otras irregularidades, que las expresamente señaladas por el legislador en el precepto legal antes invocado, acotadas de manera expresa y a las acontecidas el día de la jornada electoral, no cabe, su aplicación o extensión, ni siquiera bajo la pretensión de hacer vigentes los postulados de la Ley Fundamental en que se sustenta el Estado Mexicano, a otras irregularidades, ni menos aún ocurridas con antelación.

 

En el caso sujeto a estudio, en la sentencia mayoritaria se determina la nulidad de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Tamazula, Jalisco, porque aparentemente el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, sección 80, a través de su Secretario General, coaccionó a sus agremiados a votar a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, mediante una publicación efectuada en un órgano de difusión semanal denominado “El Travieso”, un spot transmitido por televisión por cable, y un folleto dirigido a tales agremiados.

 

Con independencia de que como quedó razonado en consideraciones precedentes, en el caso no quedó demostrada la existencia de la supuesta coacción, los hechos en que se basa la mencionada supuesta irregularidad, no podrían generar la nulidad de la elección del ayuntamiento citado, puesto que los hechos denunciados no ocurrieron durante la jornada electoral, que tuvo lugar el seis de julio de este año, sino en todo caso en días previos a ella. En efecto, la publicación que aparece en la publicación “El Travieso”, que corre agregada a los autos, es del día veintiocho de junio del mismo año; el folleto dirigido a los trabajadores de la sección 80 del mencionado sindicato, si bien no contiene alguna fecha determinada, se presume que su elaboración es anterior al día de la jornada electoral, pues alude a acudir a votar precisamente el seis de julio del año en curso, y en cuanto al spot televisivo, el mismo apareció al aire, al parecer, del veintiséis de junio al dos de julio del año en curso, de acuerdo con la información que proporciona el Director General de Canal 12 de Televisión por Cable, al representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal de Tamazula, Jalisco.

 

Por tanto, las conductas que aparentemente influyeron en la emisión del sufragio de los votantes, tuvieron lugar antes del día de la jornada electoral, lo que por sí solo sería suficiente no tener por actualizada la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 356 de la legislación electoral del Estado de Jalisco, que de manera clara exige que se trate de violaciones substanciales cometidas en la jornada electoral, y no antes, como se sustenta en la ejecutoria.

 

Por otra parte, la supuesta irregularidad no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos que el mismo legislador estimó como violaciones substanciales, pues nada tiene que ver con la realización del escrutinio y cómputo en lugar diferente a los determinados por la autoridad electoral, ni se relaciona con la recepción de la votación en fecha distinta o por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Por lo tanto, si la mencionada irregularidad no se encuentra dentro de las hipótesis previstas como violaciones substanciales, no puede considerarse como tal, dado que éstas son las únicas que contempló el legislador como causa de nulidad de la elección.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA


MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA